REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31730-21


DECISIÓN N° 147-2021


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, ERIC BLENDER DIAZ CARMONA Y JHON JAIRO PESTANA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.231.930, V-22.077.465 y V-25.668.683 respectivamente, en contra de la decisión N° 171-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desestimó el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo en relación al ciudadano EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.930. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, ERIC BLENDER DIAZ CARMONA Y JHON JAIRO PESTANA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.231.930, V-22.077.465 y V-25.668.683 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA y ERICK BLENDER DIAZ CARMONA. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Junio de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO TOJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2021, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Inició la defensa privada su escrito recursivo exponiendo un “análisis de los hechos y del derecho”, en el que denuncia la violación al debido proceso, por cuanto de las actas que contiene las fijaciones fotográficas y resultas de experticias se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 26 de abril de 2021, siendo presentado sus defendidos ante el Tribunal de instancia en fecha 29 de abril de 2021, esto es fuera de las 48 horas que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, continúan precisando que se evidencia un vicio en las actas policiales, denunciando que las mismas fueron adulteradas en sus fechas, en cuanto al día en que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, observándose el acta de notificación de derecho y el acta del procedimiento policial de fecha 27 de abril de 2021, cuando como señalaron anteriormente el resto de las actas son de fecha 26 abril de 2021, lo que evidencia que los funcionarios actuantes cambiaron la fecha para poderlos presentar ante el tribunal dentro del lapso de 48 horas.
Continúan arguyendo los apelantes, que en relación a su defendido EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, resulta improcedente la imputación de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, por cuanto las responsabilidades penales son individuales, en razón de lo evidenciando en el acta policial donde se narra que los ciudadanos ERIC BLANDER DIAZ CARMONA y JHON JAIRO PESTANA MEDINA, fueron aprehendidos cuando se trasladaban en un vehículo, y con posterioridad a ello se presenta el ciudadano EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA a quien aprehenden inicialmente por resistencia a la autoridad.
Prosiguen los defensores privados en su escrito recursivo, señalando en relación al delito de Asociación para Delinquir, que no constan suficientes elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad penal de sus defendidos en cuanto a este tipo penal, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 4 numeral 9 de la Ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Continúan esgrimiendo los apelantes, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, que no se evidencia ninguna actuación por parte de los imputados de autos, que se subsuma en alguno de los presupuestos contenidos en la referida norma, teniendo como única evidencia la denuncia realizada por la víctima en fecha 10/04/2021 en la que refiere una supuesta extorsión, es por ello, que la defensa técnica se opone y rechaza la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control, por cuanto no existen elementos de convicción para tal imputación.

Finalmente los recurrentes, enfatizan que si bien a las decisiones realizadas en audiencia de presentación no pueden exigirse mayores elementos de convicción que los obtenidos al a fecha de llevarse a cabo el acto, es menos cierto que con la misma los jueces de instancia no deben desvirtuar el principio de presunción de inocencia; siendo en el caso de marras violentado este principio a los hoy imputados al acogerse la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir.

PETITORIO: Los defensores privados solicitaron se admita el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada, declarando con lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y en consecuencia se ordene la Libertad Plena de sus defendidos.
ll
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimieron los Representantes Fiscales, luego de realizar una narración de los hechos que conllevaron a la aprehensión de los imputados de autos; que la Jueza de instancia dictó un fallo suficientemente motivado, que no violentó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de medidas de coerción personal, que deben ser implementadas para asegurar las resultas del proceso, sin que esto contravenga los principios y garantías que le asisten a los imputados.

Continuaron señalando los Fiscales del Ministerio Público, que el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no configura un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, teniendo en cuenta que la calificación imputada por el Ministerio Público no es definitiva, contándose con la fase de investigación que permitirá determinar la responsabilidad penal de los encartados.

Finalmente concluye el representante de la Vindicta Pública, en el capítulo denominado Petitorio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 171-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, ERIC BLENDER DIAZ CARMONA Y JHON JAIRO PESTANA MEDINA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA y ERICK BLENDER DIAZ CARMONA.

En este orden de ideas, los recurrentes señalaron como únicas denuncias; primero: el vicio en las actas policiales, evidenciando una adulteración entre las fechas de las mismas; segundo: que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen y que no se configura los tipos penales imputados, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores, con fines pedagógicos entrar a resolver la segunda denuncia realizada por los Defensores Privados para concluir dando respuesta al primer punto impugnado. En este sentido, se hace necesario citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30/04/2021, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados 1- JHON JAIRO PESTANA MEDINA, cédula de identidad N° V-25.668.683, 2- ERICK BLENDER DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-22.077.465, 3- EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-17.231.930, declarándose así SIN LUGAR la nulidad interpuesta pro la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ante la presunta conducta sumida por los hoy imputados, procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio público para fundamentar su imputación por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES…2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 4.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 6.- ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 8.- ACTA DE EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES… 9.- ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: de fecha 27/04/2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LAS ORGANIZACONES CRIMINALES…
Así tenemos que, de los elementos ya mencionados, hacen constatar a esta juzgadora que la precalificación efectuada por el Ministerio Público solo en relación al ciudadano EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-17.231.930 no se subsume con el delito imputado de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES por cuanto no se puede evidenciar de las actuaciones que rielan en la presente causa suficientes elementos de convicción que hagan considerar que la conducta asumida por el imputado EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA lo conlleve a ser presuntamente autor o partícipe de dicho tipo penal, por lo que se considera ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo en relación al ciudadano EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-17.231.930.
Ahora bien, cabe destacar, que a criterio de esta juzgadora de los elementos de estudio se encuentra acredita la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos 1- JHON JAIRO PESTANA MEDINA, cédula de identidad N° V-25.668.683, 2- ERICK BLENDER DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-22.077.465, 3- EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-17.231.930 y adicionalmente el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos 1- JHON JAIRO PESTANA MEDINA y 2- ERICK BLENDER DIAZ CARMONA, ilícitos estos que al ser analizados y concatenado con los elementos de convicción aportados y ya descritos evidencian la existencia de supuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que la conducta desplegada por los ciudadanos encuadra en la dicha precalificación jurídica dada a los hechos y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen al citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de as actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa…
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso e interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupan, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente decretar MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1- JHON JAIRO PESTANA MEDINA, cédula de identidad N° V-25.668.683, 2- ERICK BLENDER DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-22.077.465, 3- EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, portador de la cédula de identidad N° V-17.231.930 …(omisis)…”. (Subrayado y Negrillas propio de la recurrida).

En cuanto al punto de impugnación alegado por los apelantes, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que se le atribuyen, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA, ERICK BLENDER DIAZ CARMONA y EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA; y adicionalmente el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA y ERICK BLENDER DIAZ CARMONA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones:
- Acta de investigación, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 15-17 de la incidencia).
- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° 00105, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 21-23 de la incidencia).
- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° 00104, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 24-28 de la incidencia).
- Memorandum N° 0143, de fecha 26.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 29-30 de la incidencia).
- Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido N° 0877, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Estratégica de Criminalística Occidental División Especial de Criminalística Zulia (Folio 31-33 de la incidencia).
- Memorandum N° 0147, de fecha 26.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Estratégica de Criminalística Occidental División Especial de Criminalística Zulia (Folio 34 de la incidencia).
- Informe Balístico N° 0884, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Estratégica de Criminalística Occidental División Especial de Criminalística Zulia (Folio 38-39 de la incidencia).
- Acta de investigación, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 40 de la incidencia).
- Informe pericial N° 0364-21, de fecha 26.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 42 de la incidencia).
- Memorandum N° 0144, 0878, de fecha 26.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 43-44 de la incidencia).
- Reconocimiento Técnico N° 0878, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Estratégica de Criminalística Occidental División Especial de Criminalística Zulia (Folios 45-50 de la incidencia).
- Memorandum N° 0148, de fecha 26.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 51 de la incidencia).
- Experticia de Reconocimiento de Improntas N° 0063, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 52 de la incidencia).
- Experticia N° 124; 125, de fecha 27.04.2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Investigaciones contra el Hurto y robo de Vehículos Zulia Área de Experticia de Vehículos Maracaibo (Folio 53-56 de la incidencia).

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, en virtud de la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, no comparte esta alzada, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce bajo labores de investigación, a fin de desarticular organizaciones criminales, cuando observan un vehículo Chevrolet, modelo Astra, color beige, placa VBT-21P, el cual iba a exceso de velocidad, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originando una persecución vehicular, logrando avistar a larga distancia que descendió una persona del vehículo en cuestión, quien al darle la voz de alto, hizo frente a la comisión desenfundando un arma de fuego tipo fusil, accionándolo en contra de la unidad patrullera, viéndose en la obligación de repeler la acción, originándose un intercambio de disparos en el cual pudo darse a la fuga, abordando un vehículo modelo Aveo; siendo ubicado por otra comisión policial, y proceden nuevamente a darle la voz de alto, descendiendo del vehículo dos personas de sexo masculino, solicitándoles que exhibieran cualquier objeto oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que los pudiera comprometer, incautando en el procedimiento un teléfono celular, y en la parte trasera del automotor un (01) proveedor de fusil (R15) contentivo de veinte (20) municiones, requiriendo información sobre la propiedad de los mismos, sin aportar respuesta al respecto, asimismo al preguntarles sobre el sujeto que hizo frente a la comisión policial, indicaron que el mismo es conocido con el seudónimo “Gulliver”, y tiene cono jefe a un sujeto apodado “El Caracas”, señalando además que ese día debían efectuar un atentado al establecimiento comercial de nombre Súper Market ubicado en la avenida principal de Delicias; acto seguido proceden a identificar a los sujetos que iban a bordo del vehículo detenido, como ERICK BLENDER DIAZ CARMONA y JHON JAIRO PESTANA MEDINA, motivos por los cuales los actuantes procedieron a la aprehensión de los mismos en labores de investigación que seguían. Posterior a ello la comisión policial regresa al lugar donde se produjo el enfrentamiento a fin de colectar evidencias físicas, cuando se presenta un sujeto con actitud agresiva y hostil en contra de la unidad policial y los funcionarios actuantes, por lo que proceden a neutralizarlo, siendo identificado como EURO BLEISERTH DIAZ CARMONA, indicándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

En este caso, se desprende que hubo una valoración judicial basada en indicios de participación colectiva y personalidad, en virtud de los objetos incautados en el procedimiento, entre ellos el proveedor de fusil (R15) y sus municiones, encontrados en la parte trasera del vehículo en el que se desplazaban, así como la actitud sospechosa y evasiva ante la comisión, aportando posteriormente información sobre las intenciones de realizar un atentado contra un establecimiento comercial, indicios estos, propios de esta fase procesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos, los cuales deberán ser reforzados con otros elementos durante la investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Para mayor entendimiento de lo expuesto, es preciso referir que la doctrina ha calificado los indicios así: Indicios de presencia u oportunidad física referidos a que el acusado se encuentre por las inmediaciones o en el lugar donde ocurrió el hecho, Indicios de participación delictiva referidos a objetos o circunstancias que impliquen un acto en relación con la perpetración de un delito, rastros de golpes, tenencia de instrumentos, ect. Indicios de personalidad carácter del sospechoso, costumbre, disposiciones, su capacidad para delinquir, Indicios de móvil delictivo ligados a la razón de cometer el delito, codicia, necesidad, venganza, odio, Indicios de actitud sospechosa referido al comportamiento del acusado antes y después del delito e Indicios de mala justificación se basa en la declaración que aporta el acusado, la cual resulta ser una explicación inverosímil o falsa (Vid. La Prueba Indiciaria y su relevancia en el proceso penal. Daniel Pisfil. Universidad Católica del Perú), y en atención a ello el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido su relevancia en la reconstrucción de los hechos, incluso pudiendo a través de indicios precisar responsabilidad penal, por ello, este órgano Colegiado estima que en esta fase los mismo pueden soportar una precalificación jurídica y la procedencia de una medida cautelar.

De manera que, la impugnación por parte del defensor privado, sobre la insuficiencia de elementos de convicción, ha de ser declarada sin lugar pues quienes aquí deciden estiman que son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, pues los delitos imputados se caracterizan precisamente por la actuación de varios sujetos, la segregación o delegación de acciones es lo que ha impedido la desarticulación de las bandas dedicadas a este tipo de acciones, y solo a través de la investigación se puede precisar con certeza que tipo de participación tienen los hoy imputados, pero la sospecha existente en actas resulta racional, para ordenar una investigación y preservar la misma a través de una medida de coerción personal.

En cuanto a la insuficiencia de elementos para describir la acción del imputado, se reitera lo antes expuesto, y se complementa recordándole al recurrente que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras la adecuación típica puede ser corregida, por el mismo Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación precisara si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si el imputado tiene participación y responsabilidad penal.

De esta forma resulta apresurado solicitar la desestimación por inexistencia del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, mas aun, cuando es una realidad de esta sociedad del Estado Zulia, la existencia de grupos irregulares que exigen a comerciantes y ciudadanos de esta localidad el pago injustificado de dinero, a cambio del respecto a la integridad física y psíquica de los mismos, a su derecho a la propiedad, a la familia y a la paz. En este asunto, los hechos descritos encuadran en los tipos penales que se imputan en este caso, lo que se precisara en la investigación es la participación de los imputados.

De manera que, de la resumida exposición de los hechos extraídos de los mismos elementos de convicción reflejados en actas, se desprende serios indicios de sospechas para vincular JHON JAIRO PESTANA MEDINA, ERICK BLENDER DIAZ CARMONA y EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA como presuntos participes de los delitos imputados y precalificados como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA, ERICK BLENDER DIAZ CARMONA y EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA; y adicionalmente el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA y ERICK BLENDER DIAZ CARMONA, deben recordar los recurrentes, que en esta fase incipiente no se cuentan con todos los elementos probatorios determinantes, y que las actas policiales cuentan como medios materiales donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, que gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado, es decir, resulta válido apreciar y valorar estas actas como elementos de convicción, incluso basar una decisión de imposición de Medida Cautelar en esta fase procesal, en esos elementos, quedando libre la posibilidad de desvirtuar esa apariencia de legitimidad; estructurada en el expediente.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura lo denunciado por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

A los fines de dar respuesta al primer punto de apelación donde los defensores denuncian, que las actas policiales que sustentan el procedimiento que se llevó a cabo para la aprehensión de sus defendidos, fueron adulteradas en sus fechas, dando la impresión de “un montaje”, para poder justificar la detención de los imputados de autos y su presentación ante el Tribunal de Control, dentro del lapso de 48 horas establecido en la Carta Magna.

En este orden de idea, se tiene que, los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en este caso particular, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División contra las Organizaciones Criminales”, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalar a los impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incurso en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se evidencia en el caso sub examine, que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA, ERICK BLENDER DIAZ CARMONA y EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existen elementos suficientes para configurar la responsabilidad penal de sus defendidos en ninguno de los tipos penales imputados, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
No desecha esta instancia judicial, la veracidad de lo referido por la defensa en relación a la incongruencia en las fechas de algunas actas policiales, pues se verifica el acta policial de fecha 27.04.2021 inserta desde el folio (15) al (17), así como las actas de notificación de derecho (folios 18-20); y el acta de inspección técnica N° 00104 (folios 24-25) con la misma fecha, que indican el día en que fue realizada la aprehensión de los imputados de autos; sin embargo, del acta de inspección técnica N° 00104 de fecha 27.04.2021, se tienen fijaciones fotográficas que rielan desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, indicando ser de fecha 26.04.2021, así como memorandum N°0143 con solicitud de experticia de la misma fecha, la cual riela al folio veintinueve (29), pero a criterio de estos jueces, tal inconsistencia debe ser dilucidada durante esta etapa de investigación que se inicia; es decir, la contradicción existente debe ser aclarada, pues como se indicó se ignora si esa inconsistencia corresponde a un error humano y ello no debería sacrificar la justicia, por lo que la relevancia de esa inconsistencia, en el caso particular no llega a superar los demás elementos de convicción presentados y que sustentan la decisión judicial.
Es por esta razón apegada a la lógica, que estiman estos juzgadores, que esa contradicción debe ser objeto de investigación para esclarecer tales circunstancias, de verificarse una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes; ha de iniciarse el procedimiento disciplinario y penal correspondiente de ser el caso, pues no se puede propiciar por posibles errores de los funcionarios la impunididad, pues el Estado esta obligado a proteger a las victimas de delitos comunes como lo señala el artículo 30 de la carta magna.
Es por esta razón apegada a la lógica, que estiman estos juzgadores, que esa contradicción debe ser objeto de investigación para esclarecer los hechos, de verificarse una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes; ha de iniciarse el procedimiento disciplinario y penal correspondiente de ser el caso, pues no se puede propiciar por posibles errores de los funcionarios la impunididad, pues el Estado esta obligado a proteger a las victimas de delitos comunes como lo señala el artículo 30 de la carta magna.

Por estas razones en atención al principio de proporcionalidad se insta al órgano de investigación a esclarecer cuando fue llevado a cabo el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, ERIC BLENDER DIAZ CARMONA Y JHON JAIRO PESTANA MEDINA; contra la decisión signada con el Nº 171-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la comisión los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON JAIRO PESTANA MEDINA y ERICK BLENDER DIAZ CARMONA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos EURO BLEIZERTH DIAZ CARMONA, ERIC BLENDER DIAZ CARMONA Y JHON JAIRO PESTANA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.231.930, V-22.077.465 y V-25.668.683 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 171-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


NISBETH MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 147-21, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS