REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23327-20
DECISIÓN N° 148-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Examinó y revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, y acordó sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la dispuesta en el ordinal 1° de la citada disposición, como lo es, el arresto domiciliario con rondas de patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 07 San Francisco Este, parroquia Domitila Flores Marcial Hernández y Los Cortijos, ubicado en el Barrio Callao, debiendo remitir al Juzgado informe médico cada tres (03) meses, por razones humanitarias, de conformidad con los derechos constitucionales, tal como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que sea trasladado hasta su vivienda en la Urbanización José León Linares (El Callao), avenida 49F, casa 141-41, diagonal a la esquina caliente, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, a los fines de garantizar su vida y su salud.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de junio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego de la notificación de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de abril de 2021, el cual corre inserto a los folios doscientos siete y doscientos ocho (207-208) de la pieza principal, dándose por notificada los apelantes de la decisión impugnada, el día 18 de mayo de 2021, tal como se evidencia al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza principal, constatándose que la parte recurrente, presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2021, según consta de sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doce y trece (12-13) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes no fundamentaron su escrito recursivo, en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RINCÓN, por una medida menos gravosa, dictaminada por la Instancia, a tenor del ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 11 de junio de 2021, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa del procesado de autos, escrito que corre inserto a los folios ocho al diez (08-10) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de acta de notificación, que riela al folio nueve (09) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios doce y trece (12-13) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el abogado defensor no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión N° 291-2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS