REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19254-21
DECISIÓN N° 146-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUISA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.720, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.380.886, contra la decisión Nº 226-21, de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa técnica. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de junio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada en ejercicio LUISA ROJAS, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, demostrándose dicha cualidad a los folios cuarenta y uno y cuarenta y dos (41-42) de la pieza principal, a los cuales riela designación y acta de juramentación, soportes de los cuales se evidencia la designación, aceptación y juramentación de la citada profesional del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 13 de mayo de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la fecha 24 de mayo de 2021, en el acto de su designación y juramentación, momento en el cual se impuso del contenido de las actuaciones que integran la causa, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios sesenta y dos al sesenta y cinco (62-65) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, el vaciado de contenido practicado al teléfono celular de su patrocinado, el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la experticia de barrido realizada al vehículo del procesado, y la inexistencia de una entrega controlada en la presente causa.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la representante del imputado de autos, promovió como pruebas en su escrito recursivo: 1.- Las actas que integran el asunto penal 8C-19254-21, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. 2.- Soporte de trayectoria profesional del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR y 3.- Constancia de buena conducta; medios probatorios que no se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser pertinentes ni necesarios para resolver el recurso interpuesto.

Asimismo, se observa que en fecha 10 de junio de 2021, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cincuenta y tres al sesenta (53-60) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cincuenta y dos (52) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios sesenta y dos al sesenta y cinco (62-65) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 8C-19254-2021; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUISA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, contra la decisión Nº 226-21, de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUISA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS MANUEL ALVARADO AGUILAR, contra la decisión Nº 226-21, de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 146-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS