REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23566-21


DECISIÓN NRO. 145-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARRIAS ABREU, titular de la cédula de identidad 17.591.861; en contra de la Decisión Nro. 273-21, dictada en fecha 24 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 11 de junio de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 21 de junio de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARRIAS ABREU, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció el apelante, que con los elementos de convicción que constan en actas, el delito imputado es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, por cuanto la totalidad de la droga refleja un peso aproximado de 175 gr. de marihuana, subsumiéndose en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando se trata de este tipo penal en menor cuantía.

Insistió la Defensa en señalar, que en el caso en análisis, por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, su defendido es acreedor de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos, citó la Sentencia Nro. 136, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referida a la imposición de las medidas cautelares, así como doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que el fallo impugnado cercenó derechos y garantías del imputado, referidas al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En cuanto a las PRUEBAS para la resolución del presente recurso, el apelante promovió la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana RUTH MARY LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público, que si bien existe una sentencia con carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República, donde hacen referencia a los delitos de droga de mayor o menor cuantía; en su opinión, el mencionado fallo es aplicable para la fase de ejecución, aunado al hecho de ser un delito de lesa humanidad que afecta intereses colectivos, procediendo a citar un extracto del fallo, para señalar que en el caso de una imputación, la Vindicta Pública verifica la cantidad, las condiciones, el tipo de envoltorio, las circunstancias que rodean la detención, para determinar si se está en presencia de tenencia de una sustancia ilícita que según el peso demuestra ser de menor cuantía, o por el contrario constituye otro de los verbos rectores que prevé el artículo 149 de la Ley de Drogas, precisando que en el caso en análisis, al analizar las circunstancias del hecho, se observó que el imputado era denunciado por la comunidad de ser un distribuidor de la zona, llegando hasta entidades escolares “a contaminar a los jóvenes” con la venta de sustancias ilícitas.

Continuó manifestando quien contesta, que además de la cantidad colectada, existen otros supuestos que complementan la acción delictiva realizada, citando el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, precisando que en el caso concreto, existe peligro de fuga por la pena a imponer. Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada fue fundamentada, además el procedimiento y la aprehensión en flagrancia, se efectuaron respetando las garantías constitucionales, insistiendo en manifestar que los delitos de drogas, son catalogados de lesa humanidad, procediendo a citar un extracto de la Sentencia Nro. 09 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como PETITORIO la Vindicta Pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Denunció el apelante, como único motivo de apelación, que con los elementos de convicción constantes en actas, se determina que el delito imputado es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, por cuanto la totalidad de la droga refleja un peso aproximado de 175 gr. de marihuana, subsumiéndose en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ello su defendido es acreedor de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, criterio que ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la República y el no haberlo decretado la Juzgadora vulnera derechos y garantías del imputado; tales como derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben precisar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en análisis, al imputado en el acto de presentación, la Juzgadota le impuso medida privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que el apelante objeta, denunciando que el delito atribuido es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, por cuanto la totalidad de la droga refleja un peso aproximado de 175 gr. de marihuana; por ello proceden las medidas cautelares sustitutivas, cuando se trata de este tipo penal en menor cuantía.

En este sentido, estos Juzgadores estiman oportuno traer a colación la Sentencia Nro. 1859, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía, y a tales efectos señala:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. (Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara” (Negrilla y subrayado de sala).

Del fallo anteriormente transcrito, se determina la categorización que existe en los delitos de Tráfico de Drogas; a saber: en menor cuantía y mayor cuantía; así mismo, que los catalogados como menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, son los supuestos atenuados del delito de Tráfico ilícito, previstos en los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; mientras que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados, conforman el delito de Tráfico Ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Se observa además, que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de drogas en menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena; mientras que a los delitos de drogas de mayor cuantía, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
En este contexto, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. Por su parte, y el primer aparte del artículo 151 ejusdem, que prevé “…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”.
En atención a las normas transcritas y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; colige esta Sala de Alzada, que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de drogas catalogados como menor cuantía y una vez cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. No obstante, esta Alzada conviene en señalar, que no es posible otorgar el mismo trato a todos los casos, por cuanto no todos los supuestos de hecho son iguales, así como tampoco el daño social causado; toda vez que existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras.
En el caso en estudio, se observa que la Juzgadora de Instancia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sostuvo:
“…Observa este tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentra materializado en la presente causa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo preciso destacar que el ultimo aparte del referido artículo el legislador patrio dejo establecido que de ser el caso que el delito se encuentren cubiertas dos o mas circunstancias de las que se consideren agravantes en el tipo penal la posible pena a imponer es de 6 a 10 años de prisión por lo que considera este Tribunal que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito que exista peligro de fuga y obstaculización del proceso y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible motivos de hecho y de derecho por los cuales este tribunal considera que se encuentra establecidos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se considera como única medida suficiente para garantizar las resultas del presente proceso la privación judicial preventiva de libertad y no otra…” (Folio 17 de la causa principal).
De lo anteriormente transcrito, se determina que la Jurisdicente consideró como única medida de coerción a imponer al imputado de actas, la privación judicial preventiva de libertad, precisando que en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Legislador patrio dejó establecido el supuesto de la existencia de dos o mas circunstancias de las que se consideren agravantes en el tipo penal, analizando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en el fallo que el hecho no se encontraba evidentemente prescrito, además que existía peligro de fuga y obstaculización del proceso, así como fundados elementos de convicción para presumir que el imputado era autor o participe en la comisión de un hecho punible.
A este punto, debe establecer este Tribunal de Alzada, que el hecho de ser imputado al ciudadano ALEXIS JOSÉ ARRIAS ABREU, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé el tipo penal en menor cuantía; no quiere decir que opera de pleno derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por cuanto, como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, no todos los supuestos de hecho son iguales, así como tampoco el daño social causado; debiendo estimarse las causas que rodean cada caso en particular y al proceder estos Juzgadores a estudiar el presente asunto, observan del Acta Policial, efectuada en fecha 22 de abril de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Estadal Zulia, la cual fue admitida como prueba por esta Sala para la resolución del presente recurso, que se dejó constancia que el presente asunto fue iniciado con motivo a múltiples denuncias recibidas por ciudadanos transeúntes del lugar donde sucedieron los hechos objetos del presente caso, quienes habían expuesto la existencia de sujetos que se dedicaban a vender sustancias ilícitas cerca de colegios y canchas del sector; circunstancia que esta Alzada estima para considerar ajustada la actuación de la Jueza de Instancia; de otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no se puede afirmar que existe un mínimo de peligrosidad social.
A criterio de estos juzgadores corresponde a la fase de investigación esclarecer si la actuación criminosa representa un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, dado los hechos denunciados, por lo que la medida decretada resulta en esta primera fase necesaria para garantizar las resultas de la investigación y proporcional a los hechos.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad.... Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que, al establecerse que no es de carácter obligatorio la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuando la causa verse sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es en menor cuantía, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la Defensa, cuando señala que el fallo impugnado cercenó derechos y garantías del imputado, referidas al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, por no haberle decretado una medida cautelar sustitutiva; por lo que, no hay afectación al imputado, así como tampoco al proceso mismo, dada la descripción de los hechos y la peligrosidad social que causa el tipo penal atribuido al procesado; estimándose que la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro en el debido proceso, por ser proporcional con los hechos atribuidos.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón al accionante en la única denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARRIAS ABREU y se CONFIRMA la Decisión Nro. 273-21, dictada en fecha 24 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARRIAS ABREU.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 273-21, dictada en fecha 24 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 145-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS