REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Junio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-216-2021
DECISIÓN N° 142-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ciudadanos LUIGI GUZMAN RAGONE Y GWONDELINEN GONZALEZ CHIRINOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.916 y 58.479, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.246.602, en contra de la Decisión Nro. 305-21, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada y consecuencia procede a negar la sustitución de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS GOMEZ SILVA, al momento de su presentación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en el momento de su presentación.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los ciudadanos Abogados LUIGI GUZMAN RAGONE Y GWONDELINEN GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en el “Acta de Presentación de Imputados”, de fecha 18 de marzo de 2021, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folios 19-24 de la causa principal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 14 de mayo de 2021 (folios 88 al 91 de la causa principal), siendo la defensa notificada de la misma en fecha 21/05/2021 (folio 44 de la incidencia recursiva), incoando el presente escrito recursivo en fecha 31 de mayo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 18 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 47 al 49 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar la declaratoria de nulidad del acto conclusivo dictado por el Juzgado de Instancia.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, dos (02) copias certificadas de escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público; escritos de descargo o defensa preliminar y dos (02) decisiones dictadas por el Juzgado de Instancia. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIGI GUZMAN RAGONE Y GWONDELINEN GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, en contra de la Decisión Nro. 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIGI GUZMAN RAGONE Y GWONDELINEN GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ SILVA, en contra de la Decisión Nro. 305-21, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 142-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS