REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24931-21
DECISIÓN NRO. 144-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUEPERIOR NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021, por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 8.333.454, en el asunto signado con el Nro. 1C-24931-21, seguido en contra del mencionado ciudadano; incidencia presentada en contra de la ciudadana ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA RECUSACION INCOADA
El ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUÍZ, interpuso sus argumentos alegando lo siguiente:
"Esta defensa en este mismo momento recusa sobrevenidamente a la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 89 sobrevenidamente de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Por considerar la defensa técnica que la actitud asumida por la juez afecta su imparcialidad de la decisión que eventualmente pudiera tomar en el presente proceso penal, y porque indespectivamente (sic) la ciudadana jueza naemi pompa (sic) ha entrado en un lapso no menor de cuarenta y cinco minutos cuatro veces, a sabienda que la ciudadana jueza es enemiga manifiesta de esta defensa técnica, razón por la cual solicito desde este momento que la ciudadana jueza se desprenda del conocimiento de la misma, y se designe un nuevo juez para que conozca del asunto, es evidente observar la mala fe con la que obra la DRA naemi pompa (sic) al estar interfiriendo en la eventual decisión que tomara en el presente asunto penal, no sin antes advertir que es la dra pompa (sic) quien interfiere en la decisión de la ciudadana jueza, interfiriendo de una manera categórica en la autonomía e independencia del juez natural, para demostrar lo dicho por la defensa técnica nombro como testigo de los hechos denunciados al ciudadano ALEXANDER LANDINO JOSÉ OCHOA.
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
Alegó la Jurisdicente:
"…En este sentido se observa que el numeral argumentado por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de reacusación (sic) e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se (sic) presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad.
PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad. No queda claro en la manifestación de recusación de que manera estaría afectada la imparcialidad de la juzgadora, puesto que, nunca emitió una opinión al respecto sobre el presente asunto”.
Continuó expresando:
"En este sentido, tenemos que (sic) recusante señala en su exposición que: “Que la actitud asumida por la juez afecta su imparcialidad de la decisión que eventualmente pudiera tomar en el presente proceso penal, y porque intempestivamente la ciudadana jueza Naemi Pompa ha entrado en un lapso no menor de cuarenta y cinco minutos cuatro veces, a sabienda que la ciudadana jueza es enemiga manifiesta de esta defensa técnica … es evidente observar la mala fé con la que obra la Dra Naemi Pompa al estar interfiriendo en la eventual decisión que tomara en el presente asunto penal”. Al respecto, es importante mencionar que lo que la defensa severa no se corresponde con la realidad; toda vez, que si bien es cierto la Dra. Naemi Pompa hizo presencia en el despacho motivada a la entrega del Tribunal Primero en funciones de Control ya que es la juez provisoria y fue convocada como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelación Sección Adolescente, asimismo, se requería firma de la misma en unos asuntos penales que quedaron pendiente en el último día hábil que deben resolverse para seguir la tramitación de su curso”.
Sostuvo a su vez:
"De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la causal referida por el recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna…”.
Como PETITORIO solicitó la Jueza recusada:
"Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a la cual es indudable que no existe la causal indicada por el recusante en su escrito, solicito al tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER Y ABG. LUIGI GRANADILLO, en mi condición de Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial; lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
En el caso en análisis, versa sobre recusación interpuesta por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUÍZ, en el asunto signado con el Nro. 1C-24931-21, seguido en contra del mencionado ciudadano; en contra de la ciudadana ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… "8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, reacusación que se hizo de forma oral , con señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas sin prueba alguna que los sustente.
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar, que en virtud de que la recusación, es una forma de dirimir la competencia, por formar parte de la competencia subjetiva del Juez, la misma debe ser planteada sobre la base de lo previsto en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, ésta no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos que exige el Legislador, en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, debiendo considerarse tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.
En este contexto, en cuanto a presupuesto referido a la legitimidad del recusante, de actas de observa que el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, al momento de plantear la recusación acababa de asumir la Defensa del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUÍZ, procediendo a cumplir con el juramento de ley. Por lo que, se determina cumplido con tal requisito.
En cuanto a la oportunidad procesal en la que se plantea, el Legislador contempla en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Al respecto, se evidencia en este presupuesto la exigencia de dos formalidades; como lo son la forma de interposición y el momento en el cual se propondrá, constatándose de actas, que la Defensa procedió a recusar a la Juzgadora de Instancia, de manera oral en el acto de presentación de imputados, sin la formalidad expresada en la norma legal antes citada, de ser propuesta de manera escrita, aunado a ello no acompañó prueba alguna que sustentara su reacusación.
En este orden de ideas, ha referido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No º173 de fecha 21.05.2010, que la recusación se debe ajustarse a los siguientes cánones de legalidad:
“…1.- Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesitada de la preservación del juez imparcial, aun antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación….
2.- En el proceso penal venezolano no esta prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se esta señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucionalmente y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en si, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el Legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 ejusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones…
De lo trascrito se deduce, que el procedimiento de recusación fue diseñado para depurar el proceso, no admite el Legislador que el Juez o Jueza designado para el conocimiento de un caso, oculte su parcialidad, por ello ordena el inicio del procedimiento disciplinario cuando la Recusación es Declarada con Lugar, no obstante, al mismo tiempo, exige que esta institución procesal no sea utilizada como arma para dilatar el proceso por esto requiere que se interponga por escrito y con pruebas.
En el caso de marras, no hay escrito alguno presentado antes de dar inicio a la audiencia, solo existen señalamientos orales ligeros que descalifican la imparcialidad de la Jueza, lo cual a la luz del criterio ut supra citado, devienen en la inadmisibilidad de la recusación presentada.
Por lo que, al verificarse el no cumplimiento en el presente asunto, de la forma y oportunidad de recusar a ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; hacen que la recusación sea declarara INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se procede con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo), donde se resolvió:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
Por lo cual, acatando el criterio jurisprudencial citado, se ordena notificar mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUÍZ, en el asunto signado con el Nro. 1C-24931-21, seguido en contra del mencionado ciudadano; incidencia presentada en contra de la ciudadana ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA notificar mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en acatamiento a la Sentencia Nro. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo).
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 144-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS