REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO: 11C-8078-21
DECISIÓN N° 140-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en materia Contra la Corrupción, contra la decisión N° 261-2021, dictada en fecha 19 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada, ciudadana ANNIE ERANY YAMARTE URDANETA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria, con rondas de patrullaje, ello en virtud de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 74 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, a tenor de los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de junio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIÓN O NO DEL RECURSO INTERPUESTO

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar que la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, va dirigida a cuestionar la decisión N° 261-2021, de fecha 19 de junio de 2021, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictaminó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria, con rondas de patrullaje, a favor de la ciudadana ANNIE ERANY YAMARTE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, al estimar la Fiscalía del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos, ello en virtud de la presunción de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado.

La Juez Undécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de fundamentar la medida de coerción impuesta a la ciudadana ANNIE ERANY YAMARTE URDANETA, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…En este sentido, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las respectivas defensas (sic) han (sic) solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las (sic) establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando (sic) que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de los delitos que se les están imputando, es una calificación provisional, y que el devenir de la investigación que realice la fiscalía del Ministerio Público puede ser modificada, y por cuanto el imputado (sic) ha demostrado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente el peligro inminente de fuga, ni hay peligro de obstaculización, puesto que el sujeto pasivo del delito resulta ser el Estado Venezolano, cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, y cuenta con múltiples recursos, tanto humanos como materiales, para impedir cualquier conducta que puedan ejercer los imputados (sic) que atenten contra el presente proceso…
…esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la privación de libertad es LA ÚLTIMA RAZÓN del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone limites al Poder Punitivo del Estado en este caso, representado por el Ministerio Público, siendo la libertad la regla en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos (sic) de los justiciables, características (sic) esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia (sic). Existiendo otras medidas de coerción personal que en este caso en especial sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia de los imputados (sic) a los actos del proceso, así como asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con rondas de patrullaje, a favor de la imputada ANNI ERANY YAMARTE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.658.679, de nacionalidad Venezolana (sic)…por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 64 Y 74 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN (sic) por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial.
Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que en aras de dilucidar la pretensión del despacho Fiscal, esto es la admisión y resolución de la acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en virtud de la medida cautelar de arresto domiciliario dictaminada en contra de la ciudadana ANNIE ERANY YAMARTE URDANETA, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

El efecto suspensivo fue definido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, siguiendo el criterio esbozado por la misma Sala, en sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), de la manera siguiente:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mirajes, con respecto al efecto suspensivo, indicó lo siguiente:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegura la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
(…)
…Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:
“… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados- porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas- en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de los que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad persona, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que, el Máximo Tribunal del país, en sus Salas, Constitucional y de Casación Penal, han reconocido que el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, procede no solo cuando el Juez o Jueza acuerda la libertad plena del imputado, sino también cuando éste es sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y además se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión del fallo de la Instancia, se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Ahora bien, del conjunto de medida menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, existe un tratamiento diferente para la prevista en el ordinal 1°, relativa a la detención domiciliaria del imputado, o en custodia de otra persona, con vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, en los casos de apelaciones en efecto suspensivo, pues parte de la doctrina afirma que esa medida “…no es una situación de restricción a la libertad, sino una situación de privación de libertad…Pues en este caso, sencillamente la perspectiva se invierte,.. en suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado le pueda autorizar a acudir a su trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con dificultad ..” (La Pautlaina erradicación de la prisión preventiva. Un analisis progresivo bajo las potencialidades de las nuevas tecnologías”. Faustino Gudín Rodríguez Magariños); es decir, si bien es cierto no es tan aflictiva como la privación de libertad, entre las medidas cautelares sustitutivas representa la mas gravosa pues el imputado no recupera su libertad absoluta y mucho menos su albedrío sobre la misma, esta supervisado y restringido judicialmente.

Esa definición doctrinaria, ha sido acogida por el máximo Tribunal de la Republica, pues sus integrantes a través de decisiones reiteradas han equiparado esa medida de arresto domiciliario a la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Código, es decir, se le impone al mismo perjuicio restrictivo que comprende la medida de privación judicial preventiva de libertad, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, trae a colación el criterio sostenido en sentencia N° 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236.

“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Inclusive, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1046, de fecha 06 de mayo de 2003, dejó sentado, con respecto al efecto suspensivo en el caso de detenciones domiciliarias, lo siguiente:

“…el análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y acordó mantener al imputado en la Comandancia de la Policía, en virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se opuso a la medida dictada, anunció el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicitó el efecto suspensivo del mismo.
…ahora bien, la defensora del imputado Nogar Rafael Moreno Yajure, interpuso acción de amparo constitucional contra la abstención del citado Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a favor del mencionado ciudadano, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
...En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando suspendió la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, por tanto ordenó la ejecución de la medida acordada inicialmente por el Juez de Control.
…la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…
…Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar Rafael Romero Yajure. En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de diciembre de 2020, ratifica el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableciendo:

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, y los criterios jurisprudenciales plasmados, al caso bajo estudio, considerando que la detención domiciliaria se equipara con la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la decisión recurrida N° 261-2021, dictada en fecha 19 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se otorgó la libertad de la ciudadana ANNIE ERANY YAMARTE URDANETA, por tanto, no procede la apelación en la modalidad de efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alcance de esta figura jurídica está dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, que acuerde la liberación del imputado o acusado, la cual se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita su conocimiento en la Alzada, situación que no se ajusta al presente asunto, por cuanto la mencionada imputada posee restringida de su libertad, solo que su sitio de reclusión, es su domicilio; por tanto, el principio de la doble instancia, se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en materia Contra la Corrupción, contra la decisión N° 261-2021, dictada en fecha 19 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, la detención domiciliaria se equipara con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, no proceden las modalidades de efectos suspensivo del recurso de apelación, de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia en materia Contra la Corrupción, contra la decisión N° 261-2021, dictada en fecha 19 de junio de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, la detención domiciliaria se equipara con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, no proceden las modalidades de efectos suspensivo del recurso de apelación, de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 140-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS