REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19237-21


DECISIÓN NRO. 141-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; en contra de la Decisión Nro. 278-21, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.809.092; EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.832.080 y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.258.043, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5 y 9 y último aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de junio de 2021, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó acto de presentación de imputado de los ciudadanos ANYEL DANIEL REYES BRICEÑO; EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR SALAZAR, donde la Representación Fiscal del Ministerio Público imputó a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Contra de Contrabando, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En la referida audiencia, al concedérsele la palabra a la Defensa, ésta peticionó la adecuación de los hechos objetos del proceso, en la norma que preceptúa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, sobre la base del control judicial, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del citado Texto Adjetivo Penal.

Posterior a la exposición de las partes, la Juzgadora de Instancia procedió a analizar la precalificación dada por el Ministerio Público, estimando que la conducta desplegada por los imputados se subsumía en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5 y 9 y último aparte del Código Penal y no en la otorgada por la Vindicta Pública, declarando con lugar el pedimento efectuado por la Defensa de actas al respecto, dictando el fallo recurrido.

Ahora bien, cabe destacar, que en el caso de marras el Ministerio Público cuestiona en el recurso de apelación presentado es la calificación jurídica endilgada por el órgano jurisdiccional, pues estiman que la sustracción del combustible en el caso de marras lleva como objetivo su comercialización (sic), por lo que a criterio de estos juzgadores le corresponderá a la instancia superior analizar la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho, si fuere el caso; sin embargo, sobreviene una causal de incompetencia por la materia, pues, solo a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) le corresponde de manera exclusiva conocer y decidir los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, a tales efectos se cita la decisión referida, que reza:

“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, a criterio de quienes deciden, si la Vindicta Pública efectúa una imputación advirtiendo cual será el norte de su investigación; pues su hipótesis es que se esta en presencia de un delito de contrabando agravado ya que se pretende comercializar combustible (gasoil), solo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, posee la competencia por la materia correpondiente.

En este contexto, es oportuno referir, que la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, prescribiendo el Legislador patrio las normas que rigen la competencia desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar, que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables; como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Así las cosas, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra preceptuada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de esta Sala).

De manera que, de conformidad con lo transcrito, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.

Por tanto, constituye un deber para quienes integran esta Alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento de la causa y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la mencionada disposición procesal prevé: “ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Como corolario, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; en contra de la Decisión Nro. 278-21, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 141-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19237-21