REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31592-2020

DECISIÓN N° 136-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.947 y 273.707, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.017.737, contra la decisión N° 103-21, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del acusado, ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Mantuvo la medida privativa de libertad, que obra en contra del procesado de autos.

Ingresó la presente causa, en fecha 28 de mayo de 2021 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de junio del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 103-21, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes alegatos:

Esgrimió la defensa, como primer motivo de impugnación, que en fecha 21 de diciembre de 2021, se celebró por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputado, contra su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada en ese mismo acto, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, siendo obvio que el vencimiento del lapso legal (45 días), para la interposición del acto conclusivo a que hubiese lugar, por parte del Ministerio Público, feneció el día 04-02-2021.

Indicó la parte recurrente, que en fecha 08 de febrero de 2021, a las 8.38 a.m., solicitó mediante escrito debidamente fundamentado, de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de observarse que para la mencionada fecha no se había presentado formal acusación en contra de su patrocinado, por parte del Ministerio Público, encontrándose el mismo privado arbitrariamente de su libertad, por lo que tenía CUARENTA Y SEIS (sic) días sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y tal omisión de emitir el acto el acto conclusivo en el lapso legal, trae como consecuencia el decaimiento de la medida dictaminada.

Señalaron los abogados defensores, que el auto dictado en fecha 25-02-21, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por existir una flagrante violación del lapso legal que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, que en el presente caso, se verificó en fecha 21 de diciembre de 2020, concluyendo el precitado lapso legal en fecha jueves 04 de febrero de 2021, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, cumpliera con su deber constitucional y legal, de concluir diligentemente la preparatoria del proceso, con la emisión de un acto conclusivo definitivo, razón por la cual la defensa procedió en fecha 08 de febrero de 2021, a consignar escrito al Tribunal a quo, mediante el cual solicitó que se aplicara la consecuencia y efecto legal contenido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacaron los representantes del procesado de autos, que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso, que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes, para desempeñar con efectividad el rol que les corresponde en el proceso; para ilustrar sus argumentos citaron la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, relativa a los lapsos procesales, para luego agregar, que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para que se realice un acto, de allí se deriva, que éste no puede ser disminuido o aumentado, puesto que es ese el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso; para reforzar sus alegatos citaron los recurrentes la sentencia N° 1, de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, relativa a los lapsos procesales.

Alegaron los apelantes, que en fecha 25 de marzo de 2021, se pronunció el Tribunal de Instancia, indicando ciertas jurisprudencias, y basando su negativa en la magnitud de la pena, olvidando lo tipificado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plasmaron en su acción recursiva, para luego señalar, que el legislador no dejó margen de dudas, ante el incumplimiento de los lapsos establecidos en la citada disposición, por lo que no puede producirse una consecuencia distinta a la allí determinada, así como tampoco dispone el citados artículo excepciones basadas en la gravedad del hecho punible.

Expuso la defensa técnica, que de la norma in comento, no se desprende criterio alguno de valoración del delito, por su magnitud o por el carácter pluriofensivo que detente, ni tampoco hace mención a la pena aplicable, que permita desatender la consecuencia jurídica legalmente establecida, esto es, el juzgamiento en libertad, adicionalmente, advirtieron los apelantes que la libertad debió ser declarada de oficio por el Tribunal de Control, en razón de la presentación extemporánea del acto conclusivo, y no esperar la solicitud de decaimiento de la medida realizada por la defensa, para luego emitir un pronunciamiento.
Estimaron los recurrentes, que no se puede suplir la negligencia del Ministerio Público, en la presentación tardía del acto conclusivo, trayendo ello como consecuencia la inobservancia de los lapsos procesales, en todo caso, ante la verificación del retraso en la presentación de la acusación, la Jueza de Control debió ordenar la libertad del imputado, e impulsar a los organismos responsables de la disciplina interna del Ministerio Público, para que tomaran las medidas a que hubiere lugar, ante el incumplimiento de una de sus obligaciones, más aún cuando el propio Tribunal dictaminó la gravedad del delito imputado, por lo que debió ser extremadamente diligente, para que su actuación tardía no ocasionara tal consecuencia.

Consideró la defensa privada, que en el presente caso, se evidencia a todas luces una extralimitación en las funciones del Juzgado de Control, al restar importancia a la presentación extemporánea del acto conclusivo, olvidando que el incumplimiento de los lapsos procesales afecta el orden público, por ser una violación directa del debido proceso, adicionalmente, constituye una lesión del derecho constitucional a la libertad personal, cuya restricción no puede ser convalidada con una actuación judicial posterior.

Procedieron los representantes del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, a plasmar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la consecuencia de la no presentación tempestiva del acto conclusivo, así como la opinión de la autora Magali Vásquez, quien analizó la figura del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En criterio, de quienes ejercieron la acción recursiva, dado el fenecimiento del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba procedente declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, o en su defecto, dictaminar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

Planteó la defensa técnica, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, es generadora de un gravamen irreparable, toda vez que limita y cercena el ejercicio positivo de la defensa del imputado, quebrantando las reglas del debido proceso, la afirmación de libertad, la tutela judicial efectiva, y los derechos y garantías que asisten al procesado.

En el segundo particular de apelación, solicitó la defensa del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, la aplicación del efecto extensivo que beneficia al ciudadano ALEXANDER JESÚS OLIVARES GARCÍA, en virtud de encontrarse en la misma situación y circunstancias que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, puesto que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea, por lo que debió decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad, e imponerse una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los procesados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2021, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, ordenando su libertad inmediata o la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, peticionan se decrete el efecto extensivo a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS OLIVARES GARCÍA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia contra las Drogas, y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, los Representantes Fiscales, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como también citaron el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para luego agregar, que en el caso de autos, coexisten los supuestos establecidos para mantener la medida de coerción personal decretada por la Instancia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, esto es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos que existen en el presente caso, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no prescribe, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, las cuales plasmó el Ministerio Público, para reforzar sus alegatos.

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de ocho (08) a doce (12) prisión, además, se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la colectividad, por lo que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, el cual es cometido en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancias estas para considerar fundadamente que el procesado se sustraerá de la acción de la justicia, abandonando el país, aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del estado Zulia.

Los Fiscales del Ministerio Público, trajeron a colación la sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, relativa a que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad, por lo que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad; agregando a continuación, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, respetando la legislación y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron los Representantes de la Vindicta Pública, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia ratifiquen la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 103-21, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2021, al considerar la parte recurrente, que la Jueza a quo, incurrió en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías inherentes a su representado, por cuanto le fue peticionado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de investigación, no obstante, tal planteamiento le fue negado por la Instancia, situación que le causa un gravamen irreparable al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, adicionalmente, los apelantes solicitan la aplicación del efecto extensivo del fallo emitido por la Alzada, en relación al ciudadano ALEXANDER JESÚS OLIVARES GARCÍA.

Delimitados los motivos de impugnación, los integrantes del este Órgano Colegiado, proceden a pronunciarse, con el objeto de resolver la acción recursiva de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar las pretensiones de los apelantes, contenidas en el primer motivo de apelación, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas en la causa:

En fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, y mediante decisión N° 483-20, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ. (Folio 37-40 de la causa).

En fecha 08 de febrero de 2021, la defensa del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, solicitó la libertad inmediata de su patrocinado, o la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de acto conclusivo por parte del despacho Fiscal, una vez finalizado el lapso de investigación. (Folios17-22 de la incidencia recursiva).

En fecha 08 de febrero de 2021, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ y ALEXANDER OLIVARES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 41-42 del cuaderno de apelación).

En fecha 25 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 103-21, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal (sic) en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la libertad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años (sic), toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar (sic) criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero (sic): 301, N° Expediente: A09-125, Fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido (sic) que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener la medida de coerción personal por (sic) máxime cuando en el presente caso estamos ante la presencia de un delito de lesa humanidad, pues el delito precalificado es el de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley (sic), toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión, esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano imputado se encuentra procesado por su presunta autoría en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O (sic) PSICOTROPICAS (sic)…recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, que si bien pudo haber sido presentado tardíamente tal circunstancia de hecho se constatara (sic) en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que los hechos por los cuales se encuentra el mismo sujeto al proceso penal son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo peligro de fuga, sino también, la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
De igual forma, se indica que el otorgamiento del decaimiento de la medida en el presente caso, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar.
Debiendo concluir que en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O (sic) PSICOTROPICAS (sic)…se verifica claramente que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar (sic) la solicitud de la defensa pondría- sin duda - en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional.
Asimismo, se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que (sic) con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadano, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa (sic), en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad (sic) de JUAN CARLOS FERNANDEZ (sic) FERNANDEZ (sic)…en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado…”. (Folios 58-62) (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, que integran el asunto, este Tribunal Colegiado estima propicio puntualizar lo siguiente:

Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado.

Una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 919, de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:
“…Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:


“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).

Afirman los integrantes de esta Sala de Alzada, que la tendencia en el ordenamiento jurídico es establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, fundamentalmente a la detención preventiva.

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto el escrito acusatorio fue presentado, de manera extemporánea, es decir, cuatro días siguientes al vencimiento del lapso de investigación, y el mismo día de la solicitud de la defensa, de libertad plena o de medida menos gravosa a favor del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, también lo que es, no puede pasarse por alto, la entidad del delito por el cual está siendo procesado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, así como el bien jurídico tutelado, situaciones que definitivamente también influye en el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 301, de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Quienes aquí deciden, destacan que el Máximo Tribunal de la República ha dejado establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, por la gravedad de los mismos, por tanto, los Jueces se encuentran en la obligación de tomar las medidas legales que estimen pertinentes, para evitar su impunidad, sin violentar el principio de presunción de inocencia, ni ningún derecho o garantía inherente al o los procesados, y en el caso de autos, dado que la extemporaneidad del escrito acusatorio, fue de cuatro días, y al momento de resolver la petición de la defensa, ya estaba interpuesto el acto conclusivo, la Jueza de Control resolvió de manera razonada y motivada, respondiendo a un interés social pues en este tipo penal atenta contra la salud física y mental de la colectividad, en consecuencia, la Instancia procuró con su fallo mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

En el caso bajo estudio, estiman quienes integran esta Sala de Alzada, que si bien no se presentó el acto conclusivo de manera oportuna, no podía la Jueza de Control decaer la medida de coerción personal dictaminada solo por el componente temporal, pues tal como lo realizó debió tomar en cuenta la entidad del delito, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictaminada y se encuentra sustentada y apegada a la ley.
Considera esta Sala de Alzada que en el caso de autos, el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de la inobservancia del lapso para la presentación del acto conclusivo, por parte de la Representación Fiscal trastocaría los fines del proceso y la realización de la justicia, adicionalmente, el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ desde el día del acto de presentación de imputados, ha tenido conocimiento pleno de los hechos por los cuales está siendo procesado, con indicación del tipo penal por el cual se investiga, ha estado representado por su defensa técnica, desde el inicio de los actos de investigación, por lo que ésta podría alegar lo que a bien considere, en la fase intermedia y en el eventual juicio, así como podrá ejercer todos los mecanismos y esbozar los argumentos de descargo que considere pertinentes a favor de su representado.

Finalmente, la circunstancia fáctica alegada por la defensa privada, no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, por violación de derechos constitucionales del encausado, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, además, que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, solicitaron los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, la aplicación del efecto extensivo del fallo de la Alzada, con respecto al ciudadano ALEXANDER JESÚS OLIVARES GARCÍA, esto es, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la ausencia de presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, en el lapso de ley.

Con la finalidad de resolver este particular contenido en la acción recursiva, este Órgano Colegiado acota:

Evidencian quienes aquí deciden, que los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, no son los defensores del ciudadano ALEXANDER JESÚS OLIVARES GARCÍA, pues tal como consta a los folios treinta y siete al cuarenta (37-40) de la causa, a los cuales riela acta de presentación de imputados, el mismo se encuentra representado por el Defensor Público 23°, por tanto, los citados profesionales del derecho, se están subrogando atribuciones que no tienen conferidas por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, tal como puede constatarse en el primer motivo de apelación, los integrantes de este Órgano Colegiado, declararon sin lugar, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, por tanto, resulta ilusoria la aplicación del efecto extensivo.

De conformidad con lo anteriormente explicado, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, no ha existido transgresión de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, y que hagan procedente la petición de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera causen un perjuicio real y efectivo de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 103-21, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por la Instancia de mantener la privación de libertad impuesta al procesado de autos, bajo los fundamentos señalados en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado, al resolver el presente recurso de apelación de autos, resulta necesario recordar al Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo y a la Fiscal Auxiliar Interina en Comisión de Servicio ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, que deben dar cumplimiento a las funciones propias que les corresponden como titular de la acción penal que ejercen en nombre del Estado, ya que deben asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, inexorablemente deben cumplir con los lapsos legales que resguardan el debido proceso; observación que se hace en razón del retardo en la presentación del acto conclusivo en la presente causa, lo cual pudiera incidir en el derecho del justiciable a un juicio sin dilaciones indebidas, además, en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, lo cual patentizaría su incumplimiento al aludido mandato constitucional.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANA ALVAREZ, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 103-21, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Instancia de mantener la privación de libertad impuesta al procesado de autos, bajo los fundamentos señalados en este fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 136-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS