REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 15 de junio de 2021
210º y 162º

ASUNTO: 7C-33949-21
DECISIÓN Nº 135-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA

Ha correspondido conocer a esta Sala de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la acción de “HABEAS CORPUS”, interpuesta por la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA, alegando ser la defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.782.257, fundamentando su escrito, en la transgresión del derecho a la salud del citado ciudadano, a tenor de los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, en fecha 15 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente, a la Jueza de Corte de Apelaciones NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, observándose que la abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, indica que ésta versa sobre un “HABEAS CORPUS”, esto es, por la presunta vulneración del derecho a la salud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ LAGUNA, en este sentido, se precisa que tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar en la presente tutela, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería a un Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (El Subrayado es de esta Sala de Alzada).

De la norma transcrita supra, se determina que en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra una supuesta decisión dictada por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; pues en palabras del accionante “…esta defensa no apela de la decisión del tribunal en su oportunidad legal, por cuanto la revisión de la medida es inapelable y mi representado se encuentra en une estado de vulnerabilidad…” por ello se determina que la denuncia versa sobre un fallo judicial emanado de un Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal de la República, esto es, que en nuestra función revisora del Derecho, observamos que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo indicó la accionante.

Bajo esta óptica, es preciso acotar entonces, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Igualmente prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, en este caso, se denuncia un pronunciamiento judicial dictado por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de efectuar los pronunciamientos correspondientes a la admisibilidad, es preciso dejar constancia, que esta Corte de Apelaciones, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico presuntamente lesionado o amenazado como es la salud del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LAGUNA, el cual está íntimamente vinculado con el derecho a la vida del mismo, y acatando el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2016, en Sentencia No 545, con ponencia de la magistrado Lourdes Suárez Anderson, a través de la cual se aclaró que en casos como el presente, es un deber del Juez Constitucional, verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del recluso y garantizar la asistencia medica inmediata, así como el encierro en el lugar mas adecuado, antes de entrar hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actué en nombre del imputado, acusado o penado, ya que los bienes jurídicos tutelados en este caso son la salud y la vida de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado , de forma inmediata procedió a entablar comunicación telefónica con la Jueza Séptima de Control de esta sede Judicial Abg. VERONICA VALBUENA, quien a pesar de no ser señalada como Agraviante, es quien regenta la actividad jurisdiccional del Juzgado Séptimo de Control donde se tramita la causa penal, según lo denunciado por el accionante, refiriendo su titular que el pronunciamiento efectuado por esa instancia negando la sustitución por salud de la medida de privación decretada lo realizó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual ordenó la Apertura a la Fase de Juicio Oral y Público, y luego se recibió las resultas de la evaluación forense, por lo que ella ordenaría la remisión del asunto penal al Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución, lo cual ejecutaría de forma inmediata, siendo instada por este órgano superior, en esta misma fecha a efectuar ese acto para garantizar la asistencia medida inmediata del recluso.

Ahora bien, de la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, el poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LAGUNA, a la abogada anteriormente mencionada, para que defendiera y representara sus derechos, así como tampoco, se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del mencionado ciudadano de estar asistido o representado por la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA COLINA.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:


“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 085, de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación…”.(El resaltado es de esta Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LAGUNA, designó formalmente como apoderada judicial a la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA, es decir, no consta en la actas que integran la causa, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del mencionado ciudadano, en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto por la citada profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actúo la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.

Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para defender los derechos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LAGUNA, o cualquier soporte del cual se desprenda que éste designó formalmente como apoderada judicial a la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA, los mismos debieron ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que la accionante, al intentar la tutela constitucional carecían de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, no puede pasar esta Sala por alto, que en la presente tutela constitucional existe otra causal de inadmisibilidad, puesto que de la revisión realizada a las actas que integran la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, constatan que la tutela constitucional fue ejercida por la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA COLINA esgrimiendo en su escrito la presunta conducta lesiva de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desplegada en el acto de audiencia preliminar, pues al emitir sus pronunciamientos, resolvió su solicitud de revisión, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ LAGUNA, sin embargo, no verifican los integrantes de este Órgano Colegiado, consignado en la actuaciones que corren insertas en el expediente, la decisión contra la cual acciona en amparo la citada profesional del derecho, la cual constituye el fundamento de sus alegatos.

En tal sentido, es necesario resaltar la opinión del autor Rafael J. Chavero, en su obra Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pag 50, quien con respecto a este particular señaló lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión entre otras, No. 1060, del 28 de junio de 2011, caso: Carlos Alfredo Martínez Martínez, estableció lo siguiente:

“…el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:


“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1803, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de entregarse solo copia simple, dicha copia certificada debe promoverse a más tardar en el acto de la audiencia constitucional, toda vez que la omisión de la parte actora produce la preclusión del lapso para su consignación por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Lo anterior, evidencia entonces que el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, el fallo cuestionado en amparo, sin que exista entre sus alegatos argumento alguno que justifique tal omisión, imposibilita a esta Sala constatar las denuncias que motivaron la tutela constitucional que invoca, ni los hechos delatados como lesivos, y su inobservancia acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que resulta inútil admitir una solicitud cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión u acto el cual presuntamente es lesivo y transgresor de los derechos y garantías de quien acciona, por lo que, en el thema decidemdum no se puede establecer con certeza la situación jurídica infringida alegada por la abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA.

Finalmente, resulto oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual regula los procesos seguidos ante la Sala Constitucional:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:
…2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”.


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, se resalta la relevancia de este requisito, pues en este caso en especifico, la accionante denuncia la lesión del derecho a la salud, circunstancia que califica como grave y de inmediata atención, pero consigna pruebas que se suponen no estuvieron a la vista del Juez Denunciado, dado que el recibo fue posterior, entonces este órgano en sede constitucional como ha de verificar esa supuesta lesión, quién la infringió y de que manera, son aspectos relevantes para resolver una acción de amparo de esta relevancia, pues la constitución garantiza que se preserve el derecho, incluso a las personas penadas mas aun a las procesadas que se presumen inocente pues no tienen sentencia condenatoria, pero el Legislador no prescribe que la decisión judicial debe ser la libertad inmediata, así que para ordenar restituir la situación infligida como mínimo se debe conocer como fue quebrantado ese derecho a graves del pronunciamiento judicial respectivo; y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, es por lo que resulta evidente, que la presente acción de amparo RESULTA INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y coetáneamente a tenor de los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, relativos a que junto con la tutela constitucional debe acompañarse, por lo menos en fotocopia, la decisión lesiva de los derechos denunciados como violentados, en concordancia con el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, destaca que en virtud que los bienes jurídicos tutelados en este caso, son la salud y la vida de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado, y observando que la causa penal salió de la esfera de la competencia de la Jueza Séptima de Control de este Circuito Penal, deberá el legitimado para tal fin recurrir al Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución el asunto principal, y dirigir el respectivo escrito de revisión de medida con base al informe forense correspondiente, a los fines de tutelar el derecho a la salud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LAGUNA, ello en aras de no subvertir el orden procesal y el desarrollo del proceso, advirtiendo a su vez solo después de agotadas las vías ordinarias, recurrir a las extraordinarias con los soportes respectivos. Asi se declara.
III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio YECSIBEL CASANOVA COLINA POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y coetáneamente a tenor de los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, relativos a que junto con la tutela constitucional debe acompañarse, por lo menos en fotocopia, la decisión lesiva de los derechos denunciados como violentados, en concordancia con el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, este Cuerpo Colegiado, destaca que en virtud que los bienes jurídicos tutelados en este caso, son la salud y la vida de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado, y observando que la causa penal salió de la esfera de la competencia de la Jueza Séptima de Control de este Circuito Penal, deberá el legitimado para tal fin recurrir al Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución el asunto principal, y dirigir el respectivo escrito de revisión de medida con base al informe forense correspondiente, a los fines de tutelar el derecho a la salud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LAGUNA, ello en aras de no subvertir el orden procesal y el desarrollo del proceso, advirtiendo a su vez solo después de agotadas las vías ordinarias, recurrir a las extraordinarias con los soportes respectivos.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 135 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS