REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26519-21
DECISIÓN N° 134-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189, 200.905 y 210.534 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, contra la decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y consecuencialmente declaró sin lugar lo peticionado por la Defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27 de mayo de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de mayo de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comienzan los Defensores Privados realizando un “breve resumen del caso” y exponiendo los “hechos objetos del proceso”; así como plasmaron las “actuaciones policiales”; y en razón de ello, como primer punto, se opusieron formalmente a los señalamientos realizados por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, estimando que tales hechos fueron erróneamente concebidos, al tratarse de un “montaje” por parte de los funcionarios actuantes y forzar así la incriminación de sus defendidos, explicando que las comunicaciones entre el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS y JOHANDRY RAMOS, se debió a los nexos familiares que tienen los mismos, y que tales llamadas telefónicas no se corresponden a las fechas en que ocurrieron los hechos.
Continúan señalando los recurrentes, la inconsistencia de los objetos incautados durante el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, evidenciando en el acta de investigación penal de fecha 10/04/2021 se deja constancia que de la inspección corporal realizada encontraron objetos de interés criminalísticos, y a su vez en el acta de inspección técnica N° 0178 plasman que evidenciaron los mismos objetos señalados antes, pero en una dirección distinta y que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos y no que fueron encontrados de la revisión corporal realizada.
Arguyen los apelantes, que las conductas desplegadas por su defendidos no se encuadran en los tipos penales indicados por el Ministerio Público; ello en razón de que las víctimas no pudieron identificar a los imputados de autos como los responsables o partícipes en los hechos denunciados; en tal sentido enfatizan que el representante fiscal no explicó en que consiste la participación de los hoy encartados en la organización delictiva que permita constatar el delito de Asociación para Delinquir, así como tampoco se específica cuales fueron las acciones llevadas a cabo durante el robo de vehículo automotor, robo agravado y secuestro, aunado al hecho de que sus defendidos no presentan antecedentes penales. En este sentido, como tercer punto expresan lo exagerado y desproporcionado que resulta el decreto de la medida privativa de libertad.
En otro orden de ideas, los defensores privados en el Capítulo V de su escrito de apelación, denominado “De los motivos del recurso”, plantean tres denuncias; a saber: en primer lugar: la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de contradicción y el derecho a ser notificados de los cargos, consagrados en la Carta Magna y la norma adjetiva penal, por cuanto no a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación o responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimando por demás que dicha imputación estuvo escueta, al no explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos; circunstancia ésta que fue convalidada por el Juez de Control al acoger la calificación realizada por el representante de la vindicta pública, en contravención a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes.
Continúan denunciando como segundo punto, la presencia del vicio de incongruencia omisiva o falta de motivación en el fallo impugnado, pues el mismo se limitó a realizar un breve recorrido de lo alegado por la defensa durante la audiencia de presentación de imputados, sin analizar cada una de las aristas planteadas, quebrantando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteran los recurrentes, que no existen elementos de convicción para justificar la medida de privación de libertad, y que tampoco se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, al considerar que no se evidencia una flagrancia real, cuasi-flagrancia o flagrancia presunta o posteriori para legitimar la aprehensión sus defendidos.

Petitorio:
Los defensores privados solicitaron se admita el presente recurso, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea declarado con lugar, anulando el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, que sustenten el decreto de una medida cautelar de privación judicial de libertad, en la que el Juez a quo acogió una calificación escueta, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, como segundo punto, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto el Juez de instancia no analizó a profundidad los alegatos de la defensa, y tercer punto alegó que de los hechos se constata que su defendido no fue capturado bajo la figura de flagrancia.
Ahora bien esta en aras de resolver las impugnaciones efectuadas por la defensa, abordara
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada ABG. HUBERTH SERRANO, ABG, MARBELYS BOZO y ABG. RIGOBERTO MANRIQUE…omissis…Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos señala que se declare la nulidad de las actas, por cuanto los funcionarios realizaron el procedimiento sin testigos presenciales a los fines de darle un vicio de legalidad a dicho procedimiento, denunciando además que sus defendidos no fueron aprendido en una circunstancias que se puede aproximar a una flagrancia real, una cuasi flagrancia o una flagrancia presunta o posteriori, por lo que considera que se ha violentado derechos Constitucionales y procesales y por vía de consecuencia la Libertad Personal de los imputados.
Con respecto a lo denunciado por la defensa referida a la ausencia de testigos presenciales que avalaran el procedimiento policial efectuado por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo a juicio de quien impugna el incumplimiento a lo establecido en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…
De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor o integridad personal de inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica, no estableciendo una condiciónate la norma in comento para presumir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa esta Juzgadora, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; en la cual dejan constancia al practicarle la inspección judicial. Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa.
Con relación a las denuncias realizadas por la defensa técnica esta juzgadora verifica, que no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes, actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal…omissis…Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, motivo por el cual no le asiste la razón a las defensas técnicas, ante tales circunstancias quien aquí suscribe considera que debe ser declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por las defensas, por no evidenciarse violación de norma constitucional ni procesal. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Público, esta juzgadora precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos; JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial razón por lo cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se puede configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que compone la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo, inserta en el folio 01 y su vuelto la presente causa; 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 09 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 07 y su vuelto. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 08 y su vuelto, en folio 09 y su vuelto, en folio 10 y su vuelto y folio 11 y su vuelto. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 12 y su vuelto. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 13 y su vuelto. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar…omissis…8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 23 y su vuelto, en el folio 24 de la presente causa; 9.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 25 y su vuelto, en el folio 26 de la presente causa. 10.- INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 28 y su vuelto. 11.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 29 de la presente causa. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 30 y su vuelto de la causa; 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 31 y su vuelto, en el folio 32 de la presente causa. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 33 y su vuelto, en el folio 34 y el folio 35 de la presente causa. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 36 y su vuelto, en el folio 37 de la presente causa. 16.- INFORME MEDICO de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Inserta en el folio 47 y en el folio 48 de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la Libertad plena invocada por la defensa técnica.
…omissis…En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que s evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una fase incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENCIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados; JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…como autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas técnicas…Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto referente a que en el caso de marras, sus defendidos fueron privados de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Publico; así como la escueta calificación jurídica acogida por el Tribunal de instancia.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”


Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2021, suscrita por funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 01 de la causa principal).
- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 09 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 02-05 de la causa principal).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 07 de la causa principal).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 08-09 de la pieza principal).
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 10-11 de la pieza principal).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 12 de la causa).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 13 de la causa).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo:
“…luego de vista y analizada actas que anteceden suscrita por el funcionario Detective Jefe Reinaldo Lira, experto en telefónico adscrito a este despacho, se pudo obtener conocimiento mediante análisis telemáticos descrito en la misma la participación de los número telefónicos descrito en la misma la participación de los números telefónicas 0412-1048142 el cual es utilizado para perpetrar el hecho delictivo que nos ocupa, encontrándose la línea a nombre del ciudadano Andrade campos Eliazar, titular de la cedula de identidad V-11.129.7, residenciado en la calle principal, casa sin número Urbanización Totatan, Estado Trujilo, asimismo su ubicación geográficas es en el estado Trujillo, a su vez se logra constatar que dichos equipos se encuentran geográficamente siendo utilizados en las instalaciones internas de la cárcel de Valera, estado Trujillo, los cuales frecuentan y presentan fluidez comunicacional con él con los números telefónicos 0414-9667320 y 0424-6790960 antes, durante y posterior de cometer el hecho suscitado e investigado por este eje de investigaciones, los cuales corresponden a los siguientes ciudadanos: 0414-9667320, Yesica Esperanza Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad V-19.216.606... omissis…asimismo el número 0424-6940960, no tiene datos asignado a ningún suscriptor, asimismo se hace saber que el primer (01) números arriba descrito es utilizados con la finalidad de extorsionar a sus víctimas, solicitándoles dinero a cambio de la libertad a sus familiares mientras esto se encuentran en cautiverio de igual manera por la entrega de su vehículo razón por la cual previo conocimiento de la superioridad me trasladé…hacia la siguiente dirección: “BARRIO INTEGRACIÓN COMUNCAL CALLE 11, AVENIDA 23 DE FEBRERO, CASA 63-33, FRENTE AL ABASATO LA FLACA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUEROA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar identificar a la ciudadana Yesica Sánchez y el ocupante del número telefónico 0424-67900960, ya que los mismos se encuentran relacionados en las investigaciones telemáticas que anteceden y mantienen comunicación con los reos del Internado Judicial de Trujillo, para así cometer hechos delictivos en territorio zuliano, específicamente en los Municipios Maracaibo y Jesús Enrique Losada, donde una vez presente en la referida dirección, avistamos a una aglomeración de personas las cuales se encontraban a bordo de dos motos y otras dos personas una adulta de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud evasiva logrando huir las dos (02) motocicletas a alta velocidad, quedando solo las tras dos (02) personas, quienes optaron por huir a escasos metros del lugar donde se encontraban, por lo descendimos de forma inmediata de la unidad policial con la seguridad que el caso amerita identificándonos como funcionarios activo de esta unidad operativa de investigación, logrando neutralizar, asimismo quedando identificado de la siguiente manera 01) JOSE GREGORIO RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA,…TITULAR DE LA CEDULA V-7.808.769 y 02) YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA,… TITULAR DE LA CEDULA V-19.2016.606, donde se le indaga el motivo de su actitud, asimismo se le hace referencia si tiene alguna evidencia de interés criminalísticas adheridos a su cuerpo o vestimentas, haciendo caso omiso la petición realizada. Motivo por el cual proceden los funcionarios Detectives Agregados Yanina Berrueta a realizar la respectiva inspección corporal amparados en el artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar de uno de los bolsillos del pantalón de la ciudadana antes descrita las siguientes evidencia de interés criminalístico un certificado de circulación del vehículo marca CHERY, modelo X-111.3L, año 2013-2014, serial de carrocería LVVDB12BXED028183, color GRIS PLATA, placas AK901IA, a nombre del ciudadano Osmel Omar Rivas Chacin, siendo este documento despojado al momento del robo por los autores materiales del hecho, asimismo posee las características y descripción del vehículo despojado en la causa aperturaza, de igual forma un certificado médico para conducir vehículo automotores a nombre del ciudadano: Cesar Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.676.762, signado con el número: 5828808, perteneciente a la víctima del caso precitado, y un teléfono celular color blanco marca IPRO, de color Blanco, signado con el número telefónico 0414-966.73.20, el cual coincide con el aportado a la víctima para un futuro pago a cambio de la devolución de su vehículo automotor despojado, donde se le inquiere sobre el número 0412-104.81.42 informando la misma que es de su esposo de nombre Joandry Josué Ramos Acosta, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo…titular de la cedula de identidad V-24.932.600, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Trujillo Trujillo, sin más que aportar…a realizar la inspección corporal amparado en el artículo 191 al sujeto en cuestión donde se logra incautar en uno de sus bolsillo dos cedulas venezolanas descrita de la siguiente manera GUILLEN ANGULO RICARDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-32.803.102…y ROGELIO ANTONIO VELAZQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad V-12.265.748…(02) Dos Sim de línea, una perteneciente a la empresa Movistar donde se lee los siguientes seriales 895804220, 01489696 4G C2, la otra perteneciente a la empresa Digitel …de igual forma una tarjeta de débito perteneciente al Banco Plaza, serial 6219999 0000 0141 0663, donde se lee a nombre del ciudadano Rogelio Velázquez, toda esta evidencia descrita perteneciente a las personas quienes fungen como víctima en la presente denuncia y fueron despojadas para el momento del robo, asimismo un teléfono celular de color Verde, Marca LOGIC, signado con el número 0424-679-09-60 el cual coincide también con el aportado por los delincuentes a la víctima para un futuro pago a cambio de la devolución de su vehículo automotor despojado, siendo este el progenitor del sujeto antes descrito, en vista de lo antes expuesto se informo a las personas antes descritas que quedaran detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes amparados en los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 20 – 22 de la causa principal. (Negrilla y subrayado propio del acta policial).
- INSPECCION TECNICA N° 0178, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 28 de la causa Principal).
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 29 de la causa principal).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 30 de la pieza principal).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 31 de la causa principal).
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0176 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 33-34 de la causa principal).
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0177 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 36-37 de la pieza principal).
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADE DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo. (Folio 40-41 de la pieza principal).
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que los imputados de autos, era requerido por la comisión actuante, como parte de la investigación llevada a cabo con ocasión a la denuncia formulada por las víctimas de autos; siendo estos finalmente visualizados por los funcionarios actuantes que realizaban labores de investigación, procediendo a darle voz de alto a la que hizo caso omiso, por lo que una vez logran alcanzarlos proceden a neutralizarlos y realizar su aprehensión, incautando durante el procedimiento objetos de interés criminalísticos vinculados con los hechos en los que resultaron victimas los denunciantes, como lo son documentos de identidad, teléfonos celulares, una tarjeta perteneciente al Banco Plaza y sim card de líneas telefónicas; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existen elementos suficientes para configurar la responsabilidad penal de sus defendidos en ninguno de los tipos penales imputados, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
No desecha esta instancia judicial, la veracidad de lo referido por la defensa en relación a la incongruencia de la forma como fue colectada las evidencias incautadas, pues se verifica que en el acta policial de fecha 10.04.2021 inserta desde el folio (20) al (22); se precisa que fue hallado en uno de los bolsillos del pantalón de YESSICA ESPERANZA SANCHEZ el certificado de circulación del vehículo placas AK901IA a nombre de Osmal Rivas y otro a nombre de Cesar Rodríguez, ambos sustraídos a la victima el dia de los hechos, asimismo que al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS se le encontró en uno de sus bolsillos las cedulas de identidad de las victimas, dos sim card donde se leen los dígitos 895806000 y 1263294478, así como una tarjeta de debito a nombre de la victima Rogelio Velásquez, sin embargo, en el acta de inspección técnica de esa misma fecha pero inserta a los folios (28) y (29), se deja constancia que los funcionarios lograron recolectar ese mismo hallazgo luego de un recorrido en búsqueda de evidencias; de manera que, si existe tal desatino avistado por la defensa; en cuanto a la forma, tiempo y lugar de la recolección de las evidencias, pero a criterio de estos jueces, tal inconsistencia debe ser dilucidada durante esta etapa de investigación que se inicia; es decir, la contradicción existente debe ser aclarada, pues como se indicó se ignora si esa inconsistencia corresponde a un error humano y ello no debería sacrificar la justicia, por lo que la relevancia de esa inconsistencia, en el caso particular no llega a superar los demás elementos de convicción presentados y que sustentan la decisión judicial.
A esta conclusión llegan estos juzgadores pues, la victima directa CESAR RODRIGUEZ en su denuncia de fecha 09.04.2021 inserta desde el folio (2) al (5); refirió que a su esposa YINET CALDERON la estaban llamado de los siguientes números telefónicos 0412-1048142, 0424-7745182, 0414-0307699, 0424-7745185, 0426-1791081, y que también le pasaron estos dos números 0414-9667320 y 0424-6790960, que eran de dos personas de aquí de esta ciudad para negociar la entrega del vehículo a cambio de dinero, asimismo que a él lo despojaron de su cédula de identidad No 20.656.088 así como del carnet de circulación, objetos que fueron hallados al siguiente, esto es el 10.04.2021 cuando se verificó la aprehensión de JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, no constando en actas elemento alguno que haga -tan siquiera- presumir que los funcionarios actuantes hallan obtenido esas evidencias con anterioridad a la aprehensión para estimar que fueron “plantadas” o “sembradas” como ligeramente afirma la defensa, en este caso, puede que la defensa tenga la razón o pudo tratarse de un error.
Es por esta razón apegada a la lógica, que estiman estos juzgadores, que esa contradicción debe ser objeto de investigación para esclarecer los hechos, de verificarse una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes; ha de iniciarse el procedimiento disciplinario y penal correspondiente de ser el caso, pues no se puede propiciar por posibles errores de los funcionarios la impunididad, pues el Estado esta obligado a proteger a las victimas de delitos comunes como lo señala el artículo 30 de la carta magna.
Por estas razones en atención al principio de proporcionalidad se insta al órgano de investigación a esclarecer como fueron obtenidas las evidencias.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa técnica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto se trata de un delito que atenta contra las personas, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar respuesta al segundo punto de apelación donde los defensores privados denunciaron la inmotivación de la decisión, ya que la Jueza de Control no analizó a profundidad los alegatos planteados en el acto de presentación; este Tribunal de Alzada del análisis al extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado, por cuanto, se verificó que la Juez a quo, dio la debida respuesta a la defensa técnica en la audiencia celebrada, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que los delitos imputados como lo son, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son considerados delitos que atentan contra las personas, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer punto denunciado por los apelantes, referida que de los hechos se evidencia que sus defendidos no fueron capturados bajo la figura de la flagrancia; esta Alzada observa que la aprehensión de los imputado de autos, respondió a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues como se observa de las actas de investigación, la aprehensión se realizó bajo uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión de los mencionados delitos, por cuanto se verifica de las actas de investigación penal que los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ fueron identificados por los funcionarios actuantes que se trasladaron al sector donde podían ser ubicados, en ocasión a labores de investigación, como los posibles sujetos que participaron de los hechos denunciados, incautando en su poder documentos de identidad y otros objetos de interés criminalísticos pertenecientes a las víctimas de autos, de los cuales habían sido despojados; por lo que una vez proceden a su detención; situación esta que satisface el presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados de autos fueron detenidos horas después de cometerse el hecho, esto es la retención de los ciudadanos víctimas contra su voluntad despojándolos de sus pertenencias personales y el vehículo en el cual se trasladaban, solicitando a los familiares el pago de mil dólares para acordar así su libertad, que hacen presumir con fundamento que los aprehendidos son posibles autores de los delitos investigados por el Ministerio Publico, lo que hizo presumir al a quo que los hoy imputados tuvieran un grado de participación en los hechos investigados.
Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).”.


Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).


De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar el tercer punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 134-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS