REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de junio de 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18070-20

DECISIÓN Nº 133-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Vista la inhibición interpuesta en fecha 076 de junio de 2021, por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 9C-18070-2020, seguida en contra de la ciudadana Zuleima Margarita Segovia Suárez; se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de junio de 2021 se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por el abogado VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se verifica que la misma procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el No. 9C-18070-20, seguido en contra de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos Coautoría en el delito de EXTORSION de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de este modo al tener conocimiento Juez de Instancia que la imputada ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ, es prima del ciudadano Humberto Hernández Segovia, siendo este el conyugue de la ciudadana María Hernández, quien es la hermana del ABG. VICTOR HERNANEZ SILAVA, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia,
.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.


El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 5, que procede la inhibición “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que el funcionario inhibido presentó el debido informe, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador de instancia señala de forma categórica el motivo o hecho de considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida en el asunto penal donde aparece como parte la ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ, se ha visto perturbado, al verse afectada la imparcialidad al tener un vinculo familiar por afinidad con la ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ, siendo esta prima del esposo de su hermana del Juez inhibido. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del caso penal No. 9C-18070-2020, seguido en contra de la referida ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ.

Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.


Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:

“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…”



Siguiendo este orden de ideas, estos jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…) “. (Subrayado de la Sala de Alzada)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”.


Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia No. 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)


En este orden, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.


En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad del juez inhibido en el conocimiento del asunto penal No. 9C-18070-2020, seguido en contra de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ, pues sería lesivo para el debido proceso que el Juez VICTOR HARNANDEZ SILVA, quien se desempeña como Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión No. 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).


En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por el abogado VICTOR HERNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que dicha funcionario se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento asunto signado con el No. 9C-18070-2020, seguido en contra de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el abogado VICITOR HARNANDEZ SILVA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 9C-18070-2020, seguida en contra de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA SEGOVIA SUAREZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, así como al actual Juzgado conocedor del asunto. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 133-2021, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS