REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de junio de 2021
211º y 161º

ASUNTO : C03-61813-2020
CASO INDEPENDENCIA : AV-1524-21
DECISION Nro. 047-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-4.329.189, residenciado en el sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia y DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-14.244.283, residenciado en el sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2020, bajo Resolución No. 774-2020, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por la abogada MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa técnica. TERCERA: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión Nº 006-20, dictada en fecha 06/01/2020, a favor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLÓ TROC0NIS, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en SU momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, además ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal; no obstante, dada la solicitud realizada por la defensa y verificado como ha sido el control de presentaciones existente en la extensión penal, que los prenombrados ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, han dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas MODIFICA el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS, examen y revisión que se hace, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitada ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez, transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensas de las mismas.
Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 26 de abril de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 29 de abril de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la decisión.

Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2021 mediante decisión Nº 039-21, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO y DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS; interpuso Recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2020, bajo Resolución No. 774-2020, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que corresponda conocer del presente recurso de apelación de auto; que mediante el presente escrito apelo formalmente de la decisión 774-2020 dictada en fecha 04 de Diciembre del 2020, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, mediante la cual admitió la acusación fiscal emitida por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, por los delitos de Amenaza y Violencia Física; previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Basando dicha apelación según lo establecido en el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, al ser admitida la acusación fiscal en los terminas planteados en autos; sin constar en la causa penal las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por esta representación defensoril…”
Por otra parte, la defensa menciona de los Hechos y el Derecho, que:”… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Riela en la causa penal C03-61813-2020, acta de investigación de fecha 05 de Enero del 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub - Delegación San Carlos de Zulia, mediante la cual se expone el procedimiento por el cual fueron detenidos mis defendidos, en virtud de una denuncia formulada en esa misma fecha por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), la cual manifestó que "vengo a denunciar al señor DIOGENES PORTILLO y a su hijo de nombre DIOGENES PORTILLO, quienes el día de hoy domingo 05-01-2020, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, llegaron a la casa donde estoy residenciada ubicada en el sector la Carmela, la cual es propiedad del señor DIOGENES y comenzaron a ofenderme diciéndome que desalojara la residencia porque si no me iban a sacar los corotos, como les dije que no me iba a ir por que aún no había conseguido un lugar para donde mudarme que por favor me dieran un plazo para yo poder buscar otra vivienda, ellos se molestaron y sin mediar palabras empezaron a agredirme físicamente con golpes de puños, por tal motivo me traslade a esta oficina a denunciarlo sucedido. Es todo". Siendo los mismos puestos a disposición del Ministerio Publico y este a su vez los coloco a disposición del tribunal correspondiente, quien en fecha 06 de Enero del 2020, llevo a cabo audiencia de presentación y calificación de fragancia, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico imputo los delitos de Amenaza y Violencia Física; previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de seguridad de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la ley especial. Procediendo el tribunal entre otras cosas a acordar todo lo solicitado por la representación fiscal…”

Prosiguió explicando, que: “…Así las cosas, esta defensa técnica en el curso de la fase preparatoria solicito mediante oficio ZU-SB-PO-DP2-2020-004; de fecha 28 de Enero del 2020, el mismo recibido por ante la Fiscalia Décimosexta del Ministerio Público en fecha 30 de enero del 2020, practica de diligencia de investigación, con el fin de desvirtuar la imputación realizada, consistente en la toma de entrevistas a los ciudadanos que se ofrecieron y los cuales constan de autos, siendo la misma acordada por la Vindita Publica según oficio Nº 24-f 16-0309-2020, ordenando tomar dichas entrevistas por ante el órgano aprehensor…”
Continúo alegando que: “…No obstante, en fecha 28 de Febrero 2020, aun sin contar con las resultas de las entrevistas solicitadas por esta defensa, el Ministerio Publico decidió presentar acto conclusivo (acusación) en contra de los defendidos DIOGENES SEGUNDO PORTILLO y DIOGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ocasionando con ello violación al debido proceso, al derecho fundamental de la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
Sigue la Defensa refiriendo que: “…En fecha 03 de Diciembre del 2020, se consignó escrito de descargo contra la acusación fiscal, en la cual se solicitó como punto previo se ejerciera el control formal y material de la acusación fiscal, y por lo tanto se inadmitiera dicho escrito, por cuanto del contenido del mismo se evidenciaba violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que la vindicta pública no recabo las resultas de las diligencias solicitadas por esta defensa, generando esto incertidumbre, así como un estado de indefensión…”.
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…En ese sentido se llevó a cabo en fecha 04 de Diciembre del 2020, audiencia preliminar, en la cual el A Quo admitió totalmente la acusación fiscal, procediendo a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos expuestos en el referido auto. Dicha decisión tomada por el tribunal, quien no ejerce ningún tipo de control material o formal sobre el asunto sometido a su conocimiento, ocasiona un gravamen irreparable a los defendidos al no poder contar esta defensa con dichas testimoniales, las cuales servirían de sustento para le defensa y para desvirtuar los hechos mediante la oposición de excepciones…”
En esta parte expreso también, que: “…En este sentido, cabe recordar que; por cuanto es el fiscal del Ministerio Público el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación (actos de investigación), bien sea por sí mismo o para hacerlas practicar bajo su propia dirección como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, demás expertos y auxiliares de la administración de justicia, lo cual estime conveniente ordenar, en relación con las mismas que se siguen en curso…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…De lo indicado se obtendrá como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que se va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios que favorezcan a mis defendidos DIOGENES SEGUNDO PORTILLO y DIOGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspecto éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral, el cual se centra en que: "La fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo…”
A propósito, que: “…Es preciso acotar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Mayo del 2011, sentencia 712, la cual expresa: (Omisis)…
Ahora bien, esta Defensa refiere en su título: “MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO: Ofrezco como medio de prueba que fundamenta el RECURSO DE APELACION DE AUTO: UNICO: Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforman la causa penal Nº C03-61813-2020; así como del Auto fundado de la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Diciembre del 2020, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que pido al Tribunal expida, certifique y agregue al presente recurso antes de tramitarlo a la Corte de Apelaciones…”
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, requirió la defensa que: “…Solicito muy respetuosamente que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y se revoque la decisión recurrida; ordenando la reposición de la misma, al estado de que el Ministerio Publico corrija los defectos aquí denunciados en virtud de los fundamentales antes expuestos…”

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
El Profesional del Derecho JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Representante del Ministerio Público con el título denominado “RAZONES QUE SOPORTAN EL ACIERTO DE LA DECISIÓN DE LA CUAL HA RECURRIDO LA DEFENSA” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió dos de los tipos penales endilgados a los ciudadanos DIOGENES SEGUNDO PORTILLO y DIOGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El juzgador realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos…”
Argumentando, que: “…Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador no acogió algunos de los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales…”

Seguidamente, expone el Representante de la Fiscalía Décimo sexta que: “ …Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativa vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto…”

Enfatiza el Representante del Ministerio Público, que: “…Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacifica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que: (Omisis)…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesa! penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aun por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto…”
Continuó explanando el Ministerio Público, que: “…Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de los imputados, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que -aun cuando se esta iniciando un proceso-la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que: (omisis)…”

En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…No podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO Nº 05 JESUS GONZALEZ , en su carácter de defensor de los ciudadanos DIOGENES SEGUNDO PORTILLO y DIOGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2020, y se posibilite así la continuidad del proceso, con el pleno sometimiento de los imputados al proceso penal. Y así se solicita…”

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 774-2020, emitida en fecha 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual declaró entre otros particulares PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por la abogada MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa técnica. TERCERA: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión Nº 006-20, dictada en fecha 06/01/2020, a favor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLÓ TROC0NIS, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en SU momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, además ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal; no obstante, dada la solicitud realizada por la defensa y verificado como ha sido el control de presentaciones existente en la extensión penal, que los prenombrados ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, ha dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas MODIFICA el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS, examen y revisión que se hace de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitada ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez, transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensas de las mismas.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-4.329.189, residenciado en el sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia y DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-14.244.283, residenciado en el sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia;, plenamente identificados ut supra, observa esta Alzada que la Defensa Pública interpone el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión emitida por la Instancia le causa un gravamen irreparable, en atención a ello, esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:
Cuestiona la Defensa Pública en su escrito de Apelación, que la recurrida vulneró Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la tutela legal efectiva , estableciendo como única denuncia, que existe omisión de pronunciamiento en cuanto al argumento principal alegado, infiriendo la defensa que en fecha 03 de diciembre del 2020, se consigno escrito de descargo contra la acusación fiscal, en la cual se solicito como punto previo se ejerciera el control formal y material de la acusación fiscal, y por lo tanto se inadmitiera dicho escrito, por cuanto del contenido del mismo se evidenciaba violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la vindicta publica no recabo las resultas de las diligencias solicitadas por esta defensa, generando esto incertidumbre, así como un estado de indefensión.
De igual manera expresa el recurrente, que la Jueza a Quo admitió totalmente la acusación fiscal, procediendo a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos expuestos en el referido auto, no ejerciendo ningún tipo de control material o formal sobre el asunto sometido a su conocimiento, ocasionando un gravamen irreparable a sus defendidos al no poder contar esta defensa con dichas testimoniales, las cuales servirían de sustento para le defensa y para desvirtuar los hechos mediante la oposición de excepciones.
Argumenta el Apelante en el contenido de su Escrito de Apelación, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que se va mucho mas allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios que favorezcan a sus defendidos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye.

Ante el planteamiento de la parte recurrente, este Órgano Superior observa que la decisión impugnada, deviene de la fase intermedia del proceso penal, es decir, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04/12/2020, donde mediante decisión No. 774-2020, el Tribunal a quo, admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por la abogada MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los tipos penales como la responsabilidad del mismo. Declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión Nº 006-20, dictada en fecha 06/01/2020, a favor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLÓ TROC0NIS, modificando así el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS, examen y revisión que se hace de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la apertura a Juicio Oral ordena la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisadas las denuncias establecidas en el presente recurso de apelación, tomando en consideración que el apelante alude principalmente la violación de derechos fundamentales, referidos al derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la tutela legal efectiva, al no ejercer a su juicio el Tribunal de Instancia, el control formal y material sobre el asunto sometido a su conocimiento; por lo que consideran propicio estas Jueces de Alzada citar las normas que consagran dichas garantías, a saber artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).

Se tiene así de los mencionados dispositivos normativos, que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Subrayado nuestro).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hecho el anterior análisis, resulta entonces imperioso para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar, todo con la finalidad de verificar la existencia de lo denunciado por la recurrente a través de su acción recursiva, en cuanto al no ejercicio del control formal y material del escrito de Acusación, observando los siguientes fundamentos legales:

“….(Omissis) Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. JESUS GONZALEZ, Defensa Publica Nº 05 Penal Ordinario, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en el momento legal correspondiente. Por último ciudadana Jueza, solicito copias simples de la presente acta, es todo” En este estado la Jueza de Control, DRA ANGELA LUISA GONZALEZ VILLAMIL, hace la siguiente exposición:”Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa técnica de que no sea admitido el escrito acusatorio y se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo, con base en lo previsto en los articulo 174, 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto violento la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a juicio de esta jurisdicente ,salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos DIOGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIOGENES PORTILLO TROCONIS, como tampoco el debido proceso, y el derecho a la defensa tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas a los referidos ciudadanos se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal competente el acto de audiencia preliminar, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será eventualmente enjuiciado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo del escrito que contiene la pretensión punitiva del estado y de los requisitos que prevé el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva este acto procesal, garantizando la formalidad de la audiencia que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violento el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En opinión de esta jurisdicente, de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y ejerciendo el control que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial sobre la acusación, concluye que el hecho descrito en actas e imputado a los ciudadanos DIOGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIOGENES PORTILLO TROCONIS, son punibles, y se vislumbra un pronóstico de condena respecto del mismo, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatorio; máxime que los planteamientos efectuados por la defensa técnica, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, como por los defensores, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues existen fundamentos serios que motivan a Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes y de las personas que han sido ofertados como testigos presénciales en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado, manteniendo la calificación jurídica, puesto que a diferencia de lo aseverado por la defensa técnica, el Ministerio Público recabo elementos serios, y las presuntas contradicciones de testigos, no constituyen causal de nulidad absoluta, sino por el contrario materia de hecho a dilucidar en el eventual juicio, oportunidad en la que el juez de juicio, en virtud del principio de libertad de pruebas, consagrado por el Legislador Patrio, e incorporadas a la audiencia privada, en la sentencia definitiva le dará el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria. No existe en el caso de marras, vicio alguno que genere nulidad absoluta, toda vez que las testimoniales pueden ser obtenidas por un medio ilícito e incorporado al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; no se vulneró derecho alguno relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado, o en inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Legislación Procesal ni en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, declara SIN LUGAR la nulidad planteada.(…) Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Panal del Estado Zulla, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por la abogada MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa técnica. TERCERA: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión Nº 006-20, dictada en fecha 06/01/2020, a favor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLÓ TROC0NIS, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en SU momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, además ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal; no obstante, dada la solicitud realizada por la defensa y verificado como ha sido el control de presentaciones existente en la extensión penal, que los prenombrados ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, ha dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas MODIFICA el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS, examen y revisión que se hace de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitada ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez, transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensas de las mismas…”


Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Así pues, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo en el citado dispositivo normativo.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por el apelante, constatan estas Juezas de Alzada del anterior fallo, que la Juzgadora de Control en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, considero que los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los acusados DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO, y DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, en los delitos imputados por la representación Fiscal, siendo éste por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y que con ocasión a la solicitud de la Defensa, que existe omisión de pronunciamiento en cuanto al argumento principal alegado, en el sentido que la recurrente ejerciera el control formal y material de la acusación fiscal, inadmitiendo el mismo, por cuanto del contenido del mismo se evidenciaba violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto no recabo las resultas de las diligencias solicitadas por esta defensa, generando esto incertidumbre, así como un estado de indefensión, observando esta Alzada que la Jueza a quo, dio debida respuesta a la solicitud presentada por el apelante al cuestionar que en la Fase primigenia del proceso se había conculcado su derecho a la defensa, por cuanto solicitó unas diligencias de investigación que no habían sido tomadas en consideración por la Representación Fiscal al momento de incoar su acto conclusivo; no obstante constata este Tribunal Revisor, que quien recurre en el ejercicio de su derecho a la Defensa, ratificó su solicitud de éstos medios de prueba, al dar contestación a la Acusación Fiscal, medios éstos, que fueron admitidos por el Tribunal de la Instancia al ejercer el Control Material y Formal de la misma, garantizando con ello el derecho a la Defensa; asimismo, se observa que se le permitió a la defensa de los acusados antes mencionados, su asistencia jurídica, de acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respeto el derecho a ser escuchados, por lo tanto, no apercibe esta Instancia Superior que se haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo antes expuesto, las integrantes de esta Sala con respeto a la omisión denunciada por la Defensa, observan que la Juzgadora ejerció el control formal y material de la acusación, dando respuesta oportuna a cada solicitud propia de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 313 del Código Adjetivo Penal, garantizando con ello el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Así se decide.-
En otro contexto, y observando esta Alzada que el recurrente, de igual modo denuncia que el fallo cuestionado se encuentra inmotivado, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan, que la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la jueza de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-4.329.189, residenciado en el sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia y DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-14.244.283, residenciado en el sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia; Y CONFIRMA la decisión de fecha 04 de diciembre de 2020, bajo Resolución No. 774-2020, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por la abogada MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa técnica. TERCERA: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión Nº 006-20, dictada en fecha 06/01/2020, a favor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLÓ TROC0NIS, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en SU momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, además ha acatado los llamados efectuados por el Tribunal; no obstante, dada la solicitud realizada por la defensa y verificado como ha sido el control de presentaciones existente en la extensión penal, que los prenombrados ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO Y DIÒGENES PORTILLO TROCONIS, ha dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas MODIFICA el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS, examen y revisión que se hace de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitada ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez, transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensas de las mismas. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO y DIÒGENES SEGUNDO PORTILLO TROCONIS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 774-2020 emitida en fecha 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 047-21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/Ange
ASUNTO : C03-61813-2020
CASO INDEPENDENCIA : AV-1524-21