REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Junio de 2021
210º y 161º

ASUNTO: 2C-000007-2019
CASO INDEPENDENCIA: AV-1536-21

DECISIÓN Nº. 056-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.881.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 32.119.931, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/10/2003, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana YOXERIS MONTERO y del ciudadano JOSÉ ROMAN, residenciado en la Avenida 32, Calle San Mateo con calle Las Cabrias, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, con ocasión a la Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de abril de 2021, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2C-000007-2019, seguido en contra del adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, plenamente identificado, mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades lo siguiente: “…Visto que el adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-32.119.931, fecha de nacimiento 25-10-2003, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yoxeris Montero y José Román, domiciliado en Avenida 32, Calle San Mateo con calle Las Cabrias casa sin número, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6917712, fue encontrado RESPONSABLE PENALMENTE como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas MARÍA ALEXANDRA ROMÁN MARTÍNEZ y MARIANGEL ROCÍO MELEÁN ROMÁN, en fecha 28 de mayo de 2020 mediante decisión Nro SC-003-2020; en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, consagrada en el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apegándose al pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 622 y 623 de la referida ley especial; que le permita cumplir con el proceso que enfrenta en estado de libertad. SEGUNDO: En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de las medidas cautelares establecidas en los literales "c", "f" y "g" del artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas ante éste Juzgado cada quince (15) días, la prohibición de acercase a las Víctimas de los hechos y la constitución de cuatro fiadores solidarios, impuestas por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, fecha 28 de mayo de 2020 con ocasión al fallo emanado de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual ordena la imposición de una nueva sanción por un órgano subjetivo distinto; al adolescente José Ángel Román montero; por la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial por el lapso de SEIS (06) AÑOS, designándose como sitio de detención la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), debiendo ser recluido de forma inmediata en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS (POLICABIMAS), hasta tanto le sean realizados al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, RESEÑA (R-9 y R13) y PRUEBA COVID-19 ante la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLFO D'EMPAIRE, TODOS CON SEDE EN CABIMAS, respectivamente, y CONSIGNADA COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE por parte de SU PROGENITORA para su posterior ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, toda vez que los mismos son requisitos solicitados por dicha entidad para el ingreso del adolescente ello hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo.(…)”.

Recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, en fecha 10 de junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2021, se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no contar con el Sistema de Distribución Independencia al encontrarse operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ,quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quienes suscriben la presente decisión.


I.- COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, con ocasión a la Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Junio de 2021, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2C-000007-2019, seguido al adolescente JOSÈ ÀNGEL ROMÁN MONTERO, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.881.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, supra identificado, tal y como se constata del Acta de Designación de Defensor Privado, de fecha 08 de marzo de 2021, en el cual acepta el nombramiento recaído sobre su persona y presta el juramento de ley, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) de la Pieza II de la causa principal; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 29 de abril de 2021, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 29 de mayo de 2021, bajo Sentencia Nro. 002-2021, según consta desde el folio deciento dieciséis (216) al folio deciento veintiocho (228) de la pieza II; siendo interpuesto el presente recurso por la defensa técnica, en fecha 24 de Mayo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación; constatando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del mismo cuaderno de incidencia; que la accionante presentó el recurso de apelación de sentencia de manera tempestiva, esto es, al séptimo (07) día hábil siguiente de haber sido notificada. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, la apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “el recurso podrá fundamentarse en: “, sin indicar el numeral en su escrito. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través del recurso incoado la defensa privada pretende recurrir de la sanción impuesta por el Tribunal de la Instancia, al no estar conforme con la sanción aplicada, decisión esta que la recurrente cuestiona, puesto que se CONDENÓ al adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de SEIS (06) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 622 y 623 de la referida Ley especial, que le permita cumplir con el proceso que enfrenta en estado de libertad, alegando el recurrente “… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCIÓN DEBIDA…”.
No obstante a lo dicho, respecto a los puntos denunciados por la defensa privada en su acción recursiva, los cuales enmarcó en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada evidencia que la misma recurre al considerar que la sanción impuesta a su defendido se encuentra inmotivada, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por la accionante, lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, conforme al artículo 608–B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “… También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada,…”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el presente motivo de apelación sustentado en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la Apelación de la motivación de la sanción, por lo cual, esta Instancia Superior, concluye que se trata de una decisión recurrible conforme a la norma antes transcrita, al no estar inmersa en el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, se evidencia de las actuaciones que la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actúa en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 25 de mayo de 2021, según consta en el folio veintidós (22) del recurso de apelación, y dio contestación en fecha 04 de Junio de 2021, tal como se desprende del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, corroborando esta Alzada en el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del mismo cuaderno de incidencia, que el escrito de contestación fue presentado de forma tempestiva.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo, manifiesta que “… Se acompañan copias de escritos donde esta defensa solicita la entrega de las copias para ejercer la apelación y no son entregadas en tiempo debido, y así mismo para ser evaluados por a alzada como pruebas del sustento aquí establecido…”, sin embargo las referidas copias no constan agregadas al Recurso de Apelación recibido por ante esta Alzada; y en relación al Ministerio Público, la Representante Fiscal en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de sus alegatos.
Es preciso señalar, que la decisión recurrida en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la Celebración de la Audiencia Oral celebrada por la Jueza de Instancia a los fines de la imposición de la Sanción correspondiente al adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMÁN MONTERO, por haber sido declarado penalmente responsable según Sentencia N° SC-003-2020 de fecha 28 de Mayo de 2020, todo ello en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada mediante Decisión N° 006-20 de fecha 16 de Diciembre de 2020, mediante la cual se anuló la referida Sentencia sólo en relación a la imposición de la sanción, por lo que este Tribunal de Alzada en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, Nro. 90, Expediente Nro 04-022 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, Nro. 1065, Expediente Nro 07-1504 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Expediente Nro AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda el trámite recursivo como apelación de sentencia y prescindir de la Audiencia Oral respectiva, en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.881.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, supra identificado, en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de abril de 2021, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2C-000007-2019, seguido al adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público y se deja constancia que ambas partes no promovieron pruebas. Así se decide.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YADRIANNY JOSÈ GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.881.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.586, respectivamente, actuando en su carácter de Defensora Privada del Joven Adolescente JOSÉ ÁNGEL ROMAN MONTERO, supra identificado, en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de abril de 2021, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2C-000007-2019, seguido al adolescente JOSÉ ANGEL ROMAN MONTERO, supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 04 de junio de 2021, por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargada de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
(PONENTE)


LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 056-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA




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ASUNTO: 2C-000007-2019
CASO INDEPENDENCIA: AV-1536-21