REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2021
210º y 161º
ASUNTO : 1U-1239-18
CASO INDEPENDENCIA : AV-1533-21 -VP03D2017000910
DECISIÓN Nro. 057-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 25/11/1999, hija de Carmen Rosales y Eduardo Fuenmayor, de profesión u oficio estudiante del 3er año de bachillerato, residenciada en el Sector el triangulo, calle 11-A, casa Nº 3, cerca del SAIME, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia; en contra de la decisión No. 002-21, de fecha 12 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal 37º del Ministerio Publico, ABOG. ANGELA IGUARAN y en ese sentido se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, Titular de la cedula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), para garantizarse los fines de este proceso, fundamentándose la presente decisión en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 11-06-22 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, según Sorteo Manual por no contar en la actualidad con el Sistema de Distribución Independencia, correspondiéndole a la Jueza Superior DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
En fecha 21 de junio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Ponente), la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI POMPA RENDÓN (Jueza Suplente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones).
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2021, mediante Decisión Nro. 052-21, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa la Jueza de instancia al momento de decretar la medida de detención preventiva contra mi defendida, no tomo en consideraciones las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, así como las normas que rigen en relación al periodo de lactancia, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, afirmaciones estas que se sustentan en base a los siguientes argumentos: En primer lugar es de mencionar que mi defendida fue presentada y puesta a disposición del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en fecha 29/07/2017, fecha en la cual el referido juzgado decreto la medida cautelar de Detención Preventiva. Sucesivamente en fecha 10/01/2018, se celebro audiencia preliminar en la cual se acordó decretar la prisión preventiva, admitiendo el escrito de acusación Fiscal y la apertura del juicio oral y privado. Finalmente, en fecha 01/02/2018, el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, mediante decisión Nro. 004-2018, decreta una medida cautelar menos gravosa a favor de la hoy joven adulta, por cuanto la misma se encontraba en estado de gravidez....”
Prosiguió explicando, que: “… ciudadanos Magistrados, es necesario observar que en el caso que nos ocupa, ciertamente ha transcurrido mas de un (01) año y seis (06) meses desde el nacimiento del hijo de mi defendida, no obstante la jueza de instancia al REVOCAR la medida cautelar decretada previamente causó un gravamen irreparable a la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES al no tomar en consideración las circunstancias que rodean el caso, particularmente el hecho de que el Juicio oral y reservado había dado inicio, encontrándose este en pleno desarrollo, cuando se interrumpió, en virtud del reposo medico indicado a la administradora de justicia, pudiendo observar que en el periodo en el cual se estaba desarrollando el mismo no fue diferido por motivos atribuibles a mi representada, la misma en todo momento dio cabal cumplimiento a las obligaciones inherentes a la medida cautelar que le fuera decretada, en su mayoría los diferimientos que se presentaron para aquel momento eran atribuibles directamente al cuerpo policial que tenia a su cargo la custodia y rondas de patrullaje de la misma, así mismo a la incomparecencia de los testigos promovidos por la vindicta publica…”
En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “… se aprecia de la decisión recurrida que uno de los motivos tomados en consideración por la Juzgadora, fue la solicitud de revocatoria de la medida cautelar realizada por la representante del Ministerio Publico, la cual se encuentra basada en un supuesto incumplimiento por parte de mi defendida, información que según fue expresado por la vindicta publica fue suministrada por el Inspector Deivy Chávez, adscrito a la base de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación Machiques, vía telefónica, aun cuando la representante del Ministerio Publico cuenta con fe publica, no entiende esta defensa porque si el cuerpo encargado de la vigilancia de mi representada supuestamente tiene conocimiento de un negado incumplimiento de la medida cautelar, no lo había notificado previamente POR ESCRITO, es decir, a juicio de quien recurre antes de emitir una decisión de tal envergadura debía existir una circunstancia previa que aportara motivos suficientes para considerar que las resultas del proceso no se cumplirían con la medida cautelar de la cual gozaba mi defendida, y no simplemente acordar la prisión preventiva sin que realmente conste en actas alguna situación irregular por parte de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES…”
Continuo alegando que: “...podrán apreciar del acta de fecha 09/03/2021, levantada en el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, que en la misma se deja constancia de la falta de traslado de mi defendida, circunstancia esta que evidentemente es atribuible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, puesto que es dicho cuerpo quien debía realizar lo pertinente para hacer efectiva la comparecencia de mi defendida, sin embargo, en lugar de cumplir con su deber de acta con la orden de traslado emitida por el órgano jurisdiccional los mismos hicieron caso omiso, en su lugar de manera maliciosa esperaron hasta que el Ministerio Publico, sin prueba alguna realizara la solicitud de revocatoria de la medida cautelar para trasladarse hasta la residencia de mi representada y aprehenderla, no entiende la defensa como es que el cuerpo detectivesco no fue eficiente para reportar de manera oportuna el supuesto incumplimiento de la detención preventiva, pero si lo fue para ubicar y aprehender a mi defendida encontrándose esta en su residencia, actuación esta que realizaron el mismo día de la audiencia de juicio, vale recordar el día 09/03/2021, en tal sentido a juicio de la Defensa la Jueza de Instancia no tomó en consideración el hecho de que la incomparecencia de mi defendida no se debió a motivos atribuibles a ella, por el contrario es responsabilidad directa del cuerpo detectivesco, cuyos funcionarios no se molestaron en trasladarla hasta el tribunal para la celebración de la audiencia correspondiente, sino que esperaron la decisión para diligentemente a detenerla…”
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…a criterio de quien recurre, no se aprecian de actas fundamentos serios para la revocatoria de la medida cautelar y sucesivo decreto de la Prisión preventiva, puesto que no se encuentran llenos en totalidad los extremos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar respecto a un hecho punible cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, ciertamente se aprecia un hecho cuyo resultado es la lamentable muerte del ciudadano RIGOBERTO CACERES, sin embargo desde el punto de vista técnico no existen al menos indicios para atribuirle el hecho a mi representada el hecho, no existe ninguna experticia para demostrar en el juicio oral que ella fue quien ejecuto el acto mediante el cual se dio muerte al antes mencionado, de esa manera no existen suficientes elementos de convicción. Adicionalmente, en referencia al riesgo razonable de evadir el proceso, al temor fundado de destrucción y obstaculización del pruebas y al peligro para las victimas, denunciantes o testigos, es de recordar que el juicio oral y reservado ya había dado inicio previamente, en ningún momento existió denuncia alguna que refiera a una indebida actuación por parte de mi defendida ni sus familiares, estas en todo momento se acogieron a las disposiciones de la medida de medida cautelar, permaneciendo siempre ajenas a cualquier irregularidad…”
También resulta pertinente referir para la defensa pública, que: “…no puede pasar por alto esta defensa, que el Ministerio Publico dentro de la solicitud avalada por la Juzgadora de Instancia hace referencia a la supuesta manifestación de las victimas por extensión referidas al incumplimiento de la medida cautelar por parte de la ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES, en este punto es de recordar que estamos ante el dicho de una persona que evidentemente tiene un interés en el proceso contra otra que esta siendo juzgada por un hecho en el cual no tiene participación alguna, evidentemente las victimas por extensión buscaran en todo momento la manera de atribuirle el hecho, y entorpecer cualquier circunstancia que beneficie a mi defendida, sin embargo, es de recordar que no es mi representada quien cuenta con la carga de la prueba, por el contrario son las victimas por extensión quienes se encontraban en el deber de demostrar que la joven adulta se encontraba fuera de su residencia, lo cual no corresponde al presente caso, como prueba de ello es el hecho de que el momento en cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas acataron la decisión de revocatoria de la medida esta fue encontrada dentro de su residencia…”
Señala también quien apela, que: “…Aunado a todo lo anterior, a juicio de esta defensa, la Jueza de instancia no valoro adecuadamente que la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES, AUN SE ENCUENTRA en periodo de lactancia, de esa manera no solo se le han vulnerado los derechos que como imputada le son reconocidos por la norma, adicionalmente han violentado normas de rango constitucional que reconocen la lactancia como un derecho que no debe ser vulnerado, entendiéndose este como uno los aspectos del derecho a la salud y subsiguientemente del derecho a la vida…”
Refirió la recurrente, que: “…En este mismo orden de ideas, es de indicar que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece: (Omisis)…”
La Defensa también destacó que: “…Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, establece (Omisis)…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…podemos decir el Estado venezolano, se encuentra en el deber de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre estos derechos se encuentra el previsto en el artículo 46 ejusdem, esto es, el derecho a la lactancia materna. Debe destacarse que el lapso que el ordenamiento jurídico establece para la lactancia materna exclusiva, que debe observarse es de Dos (02) años posteriores al nacimiento, siendo definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, circunstancia esta que no fue tomado en consideración por la Juzgadora, quien ante una advertencia mal intencionada y sin constar en actas un incumplimiento revoco la medida cautelar, inobservando que la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES, aun se encuentra en dicho periodo puesto que su menor hijo aun no ha alcanzado la edad de los Dos (02) años. También resulta procedente, en la decisión que se recurre no considero el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en los fallos judiciales, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Prosigue la defensa solicitando, que: “... tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”
Es por ello que trata otro punto “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en el cual explico, que: “…promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 1U-1239-18, llevada por el Juzgado Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas…”
Y por último la Apelante realiza el PETITORIO de la siguiente manera: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, en consecuencia REVOQUE la decisión Nro. 002-2021, de fecha 12 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nro. 1U-1239-18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO CACERES (OCCISO) y en consecuencia RESTITUYA LA MEDIDA cautelar decretada en fecha 01/02/2018, el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, mediante decisión Nro. 004-2018…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en fecha 28 de abril de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Representante del Ministerio Público con el título denominado “ PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACION DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios en los casos expresamente establecidos (Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)“ en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa de la joven adulta ANDREINA FUENMAYOR, en contra de la decisión No. 002-21 de fecha 12/03/2021, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer nuevamente !a medida cautelar de Prisión Preventiva, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de RIGOBERTO CACERES…”
Continuó explanando, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omisis)…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por !a ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos...”
Argumentando, que: “…en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; toda vez que en el asunto sub examine la Jueza Primera de Juicio de la Sección Adolescentes, acuerda RESTITUIR la situación jurídica de la joven adulta hasta el momento antes de ser otorgado el beneficio de arresto domiciliario como medida humanitaria en razón de la maternidad de la misma, en virtud de que dicho beneficio era por determinado lapso, tal como lo establece el Código Penal venezolano en pro de garantizar la lactancia materna en resguardo del interés superior del niño conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en consecuencia restituir la medida cautelar de Prisión Preventiva, de acuerdo a las pautas cumplidas del artículo 581 de la mencionada ley especial, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que decretar dicha medida cautelar no genera un gravamen irreparable, tal como lo quiere hacer ver la defensa pública…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…se puede precisar que el recurso de apelación presentado por !a profesional del derecho ABOG. MAYRUTH MONTERO, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Es menester recalcar que, la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: I.- AL DECRETARSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE: De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional de! derecho ABOG. MAYRUTH MONTERO, en su carácter de defensora pública de la joven adulta ANDREINA FUENMAYOR, suficientemente identificada ut supra, en contra la decisión No. 002-21 de fecha 12/03/2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal sino que causó un gravamen irreparable a la misma, argumentando que la jueza a quo decretó la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a los demás actos de! proceso contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional atribuyó a la joven adulta, hoy acusada, el hecho de que no se haya podido iniciar el juicio oral y reservado y que no existieron fundamentos ciertos para revocar la medida cautelar de arresto domiciliario de la cual se beneficiaba su defendida y además decretar la prisión preventiva y ordenando de forma inmediata su ingreso al organismo policial actuante…”
Resaltó el Ministerio Público, que: “…A este tenor, quien aquí contesta considera propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos el artículo 49 del mencionado texto constitucional, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que la joven ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR, le fue otorgado el beneficio del arresto domiciliario como MEDIDA HUMANITARIA en razón de que la misma se encontraba en avanzado estado de gravidez y posterior a eso se le dio cumplimiento al tiempo estipulado en el Código Penal venezolano para garantizar el periodo de lactancia que por derecho le correspondía a ella y a su menor hijo, sin embargo, una vez que se cumplió dicho lapso y más, ya que han pasado 1 año y 6 meses desde el nacimiento del mismo, el tribunal conforme a derecho, acordó RESTITUIR su situación jurídica anteriormente descrita dentro del ordenamiento jurídico y no por los motivos que mal expresa la defensa, al aseverar que el tribunal restituyó dicha medida con base a que la adolescente se encuentra incumpliendo con la misma, por lo que es menester traer a colación que ciertamente el Ministerio Público como parte de buena fe y revestido con la fe pública que acarrea la investidura del cargo de la representante fiscal anunció además de la solicitud original, que se le había hecho del conocimiento por parte del jefe de la Base de Homicidios de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector Chávez, que la joven adulta se encontraba incumpliendo con su beneficio otorgado, lo cual se realizó de forma aunada a la petición principal y no como fundamento para "revocar" la medida, tal como fue asegurado por la recurrente…”
Prosiguió afirmando, que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en e! tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para mantener la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”
Apunto quien contesta que: “…En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omisis)…”
Continuo estableciendo que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”
Estimo que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa técnica que el decreto de la Prisión Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia de la imputada, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”
Indico quien contesta que: “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de justicia de juicio arribó tal decisión y no otra, por lo que resulta totalmente acertada la decisión recurrida al decretar la prisión preventiva conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, uñas y Adolescentes y en todo caso a mantener la misma, tal como lo ha decidido ajustada a derecho…”
Por otra parte, refiere que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quien aquí contesta estima necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que !e sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de la acusada a la audiencia y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 581 de la ley especial…”
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en !a recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente mantener la antes mencionada medida cautelar, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que los adolescentes puedan evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente: 1.- El fumus boni iurís, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que !a imputados intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por los testigos presenciales…”
Luego de un análisis la defensa aludió, como: “…2- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que es un delito pluriofensivo, pudiendo intimidar a !a víctima por extensión y testigos del caso para que informen falsa o de manera reticente…”
Enfatiza también quien recurre, que: “…3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO CÁCERES (OCCISO), encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, ¡itera! "a" de !a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad…”
Al revisar el Ministerio Público, afirma que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que !a motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”
Posteriormente quien contesta establece, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a !o anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iurís y el periculum in mora, decretando la Prisión Preventiva de ANDREINA FUENMAYOR, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, conforme al artículo 581 eiusdem…”
Puntualizando la fiscal, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omisis)…”
Considero que: “…En virtud de las premisas efectuadas, estima quien aquí suscribe que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; se solicita que sea desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión No. 002-21 de fecha 12/03/2021, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instada en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho ABOG. MAYRUTH MONTERO, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde el punto de vista legal…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha dictada en fecha 12 de marzo de 2021, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 002-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal 37 del Ministerio Publico, ABOG. ANGELA IGUARAN y en ese sentido se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, Titular de la cedula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), para garantizarse los fines de este proceso.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Publica en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, primeramente que la Jueza de Instancia al REVOCAR la medida cautelar decretada previamente causó un gravamen irreparable a la hoy joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES, al no tomar en consideración las circunstancias que rodean el caso, particularmente el hecho de que el Juicio oral y reservado había dado inicio, encontrándose este en pleno desarrollo, cuando se interrumpió; en virtud del reposo medico que le fue indicado a la administradora de justicia, pudiendo observar que en el periodo en el cual se estaba desarrollando el mismo no fue diferido por motivos atribuibles a su representada, la misma en todo momento dio cabal cumplimiento a las obligaciones inherentes a la medida cautelar que le fuera decretada, infiriendo la apelante que en la mayoría los diferimientos que se presentaron para aquel momento eran atribuibles directamente al cuerpo policial que tenia a su cargo la custodia y rondas de patrullaje de la misma, así mismo a la incomparecencia de los testigos promovidos por la vindicta publica.
Del mismo modo la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que uno de los motivos tomados en consideración por la Juzgadora fue la solicitud de revocatoria de la medida cautelar realizada por la Representante del Ministerio Publico, la cual se encontraba basada en un supuesto incumplimiento por parte de su defendida, información que fue suministrada por el Inspector Deivy Chávez, adscrito a la base de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación Machiques, vía telefónica, aun cuando la representante del Ministerio Publico cuenta con fe publica, no entiende la defensa porque si el cuerpo encargado de la vigilancia de mi representada supuestamente tiene conocimiento de un negado incumplimiento de la medida cautelar, no lo había notificado previamente por escrito, alegando la recurrente que debería antes de emitir una decisión de tal envergadura debía existir una circunstancia previa que aportara motivos suficientes para considerar que las resultas del proceso no se cumplirían con la medida cautelar de la cual gozaba su defendida, y no simplemente acordar la prisión preventiva sin que realmente constara en actas alguna situación irregular por parte de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES.
En el mismo orden de ideas la recurrente distingue que se debe apreciar del acta de fecha 09/03/2021, levantada en el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, que en la misma se deja constancia de la falta de traslado de su defendida, circunstancia ésta que evidentemente es atribuible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, puesto que es dicho cuerpo quien debía realizar lo pertinente para hacer efectiva la comparecencia de mi defendida, sin embargo, en lugar de cumplir con su deber de acta con la orden de traslado emitida por el órgano jurisdiccional, los mismos hicieron caso omiso, en su lugar de manera maliciosa esperaron hasta que el Ministerio Publico, sin prueba alguna realizara la solicitud de revocatoria de la medida cautelar para trasladarse hasta la residencia de mi representada y aprehenderla, haciendo alusión que el cuerpo detectivesco no fue eficiente para reportar de manera oportuna el supuesto incumplimiento de la detención preventiva, pero si lo fue para ubicar y aprehender a su defendida encontrándose ésta en su residencia, actuación esta que realizaron el mismo día de la audiencia de juicio, vale recordar el día 09/03/2021, por lo que la apelante deduce que la Jueza de Instancia, no tomó en consideración el hecho de que la incomparecencia de mi defendida no se debió a motivos atribuibles a ella, por el contrario era responsabilidad directa del cuerpo detectivesco, cuyos funcionarios no se molestaron en trasladarla hasta el tribunal para la celebración de la audiencia correspondiente, sino que esperaron la decisión para diligentemente a detenerla.
Argumenta de igual forma la Apelante que no se aprecian de actas fundamentos serios para la revocatoria de la medida cautelar y sucesivo decreto de la Prisión preventiva, puesto que no se encuentran llenos en totalidad los extremos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo mención igualmente al riesgo razonable de evadir el proceso, al temor fundado de destrucción y obstaculización del pruebas y al peligro para las victimas, denunciantes o testigos, es de recordar que el juicio oral y reservado ya había dado inicio previamente, en ningún momento existió denuncia alguna que refiera a una indebida actuación por parte de su defendida ni sus familiares, estas en todo momento se acogieron a las disposiciones de la medida de medida cautelar, permaneciendo siempre ajenas a cualquier irregularidad.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar que el Ministerio Publico dentro de la solicitud avalada por la Juzgadora de Instancia hace referencia a la supuesta manifestación de las victimas por extensión referidas al incumplimiento de la medida cautelar por parte de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES, afirma la peticionante que estamos ante el dicho de una persona que evidentemente tiene un interés en el proceso contra otra que esta siendo juzgada por un hecho en el cual no tiene participación alguna, evidentemente las victimas por extensión buscaran en todo momento la manera de atribuirle el hecho, y entorpecer cualquier circunstancia que beneficie a su defendida, sin embargo, es de recordar que no es mi representada quien cuenta con la carga de la prueba, por el contrario son las victimas por extensión quienes se encontraban en el deber de demostrar que la joven adulta se encontraba fuera de su residencia, lo cual no corresponde al presente caso, como prueba de ello es el hecho de que el momento en cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas acataron la decisión de revocatoria de la medida esta fue encontrada dentro de su residencia.
Observa esta Alzada otro punto resaltante en el contenido del escrito recursivo, que la Jueza de instancia no valoró adecuadamente que la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ROSALES, aún se encontraba en periodo de lactancia, considerando la recurrente que no solo se le han vulnerado los derechos que como imputada le son reconocidos por la norma, adicionalmente han violentado normas de rango constitucional que reconocen la lactancia como un derecho que no debe ser vulnerado, entendiéndose este como uno los aspectos del derecho a la salud y subsiguientemente del derecho a la vida.
Ahora bien, esta Sala en virtud de lo denunciado por la apelante, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia, y al revisar el contenido de la decisión impugnada observa que la Jurisdicente al pronunciarse señaló lo siguiente:
“...Omisis
Vista la solicitud incoada en audiencia de juicio oral y reservado de fecha 09/03/2021 por la profesional del derecho ABG. ANGELA IGUARAN, actuando con el carácter de fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Especializada para materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa signada por este Tribunal con la Nomenclatura Nº 1U-1239-2018, seguida en contra de la hoy joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES , Titular de la cedula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), mediante la cual solicito la revocada la medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fue decretada a la hoy joven adulta en fecha 15/02/2018, por este Tribunal mediante decisión Nº 004-2018
En ese sentido la Representación Fiscal, en su exposición peticiono lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal que sea revocada la medida cautelar de detención domiciliaria que le fue decretada a la hoy joven adulta en fecha 15/02/2018 en razón de que la misma se encontraba en estado avanzado de gravidez, sin embargo, visto que ya está más que cumplido el tiempo correspondiente que estipula el Código Penal venezolano como cumplimiento de la medida humanitaria y aunado al hecho de que esta representación fiscal se ha comunicado vía telefónica con el Inspector Deivy Chávez quien se encuentra a cargo actualmente de la base de Machiques del Eje de Homicidios y éste ha manifestado que en una de sus rondas de patrullaje la joven adulta de autos no se encontraba en la residencia lo que evidentemente es un incumplimiento de dicha medida, además del hecho que ha sido vista por la víctima por extensión Liz Cáceres en reiteradas oportunidades fuera de la vivienda, estimo pertinente manifestarle la preocupación del Ministerio Público de que la joven adulta evada el proceso que no ha sido culminado, por lo que, en virtud de la celeridad procesal, de la seguridad jurídica que debe prevalecer para todas las partes, solicito, como en efecto lo hice, la revocatoria inmediata de la medida de la cual goza la joven adulta ANDREINA FUENMAYOR ROSALES porque se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA, incluido el peligro de fuga por la entidad del delito y la localidad de tipo fronteriza en la que se encuentra la misma y se le decrete la PRISIÓN PREVENTIVA, es todo.”
Ante tal solicitud en ese mismo acto, la Defensa Publica, ABG. ELIZABETH GONZALEZ, quien se encontraba en colaboración con la Defensoría Publica Nº 06, ABOG. MAYRUTH MONTERO, atendiendo al Principio de la Unidad de la Defensa Publica, expuso lo siguiente: “Me opongo a la solicitud, hasta tanto no conste en actas informe del incumplimiento de dicha medida”.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente para resolver lo solicitado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que en fecha 29-07-2017, se le decreto a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, Titular de la cedula de identidad 27.717.753, la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el cese de la aprehensión policial y la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario.
Posteriormente en fecha 10-01-2018, en audiencia preliminar el tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, decreto la medida de prisión preventiva, conforme lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y admite la acusación presentada en contra de la precitada acusada.
En fecha 01/02/2018 este Juzgado Primero de Juicio, recibe la presente causa penal, fijándose el juicio oral y reservado para el día 22-02-2018, posteriormente en fecha 15-02-2018, mediante decisión Nº 004-2018, se decreto la Sustitución de Medida Cautelar de Prisión Preventiva , prevista en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 582 ultimo aparte; así como el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece entre otras cosas”… No se podrá decretar la privación preventiva de libertad (…) de las mujeres en los tres últimos meses de embarazos, por la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que constaba en actas, exámenes e informes médicos que acreditaban que la acusada se encontraba en estado de gravidez y ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud así como la asistencia medica especializada y un parto humanizado; así como a garantizar el interés superior del niño y a una lactancia materna en condiciones optimas.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente acusado cumple con una medida de detención preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible cuya probable sanción a imponer sea elevada, existiendo un posible peligro de fuga, dado la entidad del delito por el cual es procesado, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
En consecuencia, según lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 582 literal ¡a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso deben velarse no solo por las garantías y derechos del acusado, si no además atender los derechos que le asisten a otras partes del proceso en este caso las víctimas de autos, y tomando en consideración la verificación expresa del incumplimiento por parte de la acusada, manifestada por la Representación Fiscal en el acto de diferimiento de audiencia de juicio, de la permanencia en su lugar de residencia, toda vez lo manifestado por el Inspector Deivy Chávez quien se encuentra a cargo actualmente de la base de Machiques del Eje de Homicidios el cual manifestó vía telefónica que en una de sus rondas de patrullaje a la joven adulta de autos, la misma no se encontraba en la residencia, lo cual conlleva un evidente peligro de fuga por parte de la acusada, considerando la probable sanción a imponer, debido a la entidad del delito y la magnitud del daño ocasionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos
:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.”
Aunado a ello, este Tribunal destaca que la sustituticion de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar de detención domiciliaria obedecía al estado de gravidez que presentaba la acusada, y su posterior lactancia hasta cumplido los seis meses de edad del lactante, ello en atención al interés superior del niño y a los derechos que le asisten a nacer y ser criado en condiciones adecuadas y de la lactancia materna que garanticen su vida, salud y desarrollo integral, evidenciándose que consta en el expediente, acta de nacimiento del niño JESUS EDUARDO DUNO FUENMAYOR, quien presenta como fecha de nacimiento el 28-03-2018, (hijo de la causada) de lo cual se puede corroborar que desde el decreto de dicha medida hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años. Ahora bien así mismo consta en la causa acta de nacimiento del niño ANDREW ELIAM DUNO FUENMAYOR, quien presenta como fecha de nacimiento del 09-09-2019, (hijo de la acusada) el cual tiene un año y seis (06) meses, de edad; considerando este Tribunal que ambos niños, se les ha garantizado plenamente su derecho a nacer en condiciones adecuadas y garantizándosele el periodo de lactancia de ley de inclusive mas de seis (06) meses, sin menoscabo que la revocatoria de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, impida la continuidad de la lactancia materna si así fuere necesario.
Considerado lo anterior y valorando la finalidad de la norma y la situación demarcada en el proceso, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole la relevancia que merece y exigen todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, referentes a la seguridad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito como el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), el cual afecta el bien jurídico primordial por nuestra Carta Magna como lo es la vida, no queda mas que asegurar que el riesgo de que la justicia se vea frustrada se minimice; y de igual forma atendiendo al hecho concreto de que en el presente asunto han cesado los motivos que dieron origen a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, consagrada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a garantizarles a los hijos de la acusada su derecho a la lactancia materna, aunado a que ha quedado evidentemente demostrado el incumplimiento de la medida cautelar por parte de la acusada, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa al acusado de autos, podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hace que para esta juzgadora, declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por ende se decreta la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario imponer LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta Andreina de Los Ángeles Fuenamyor Rosales, para garantizarse los fines de este proceso. Y ASI SE DECIDE. (…)”
En este sentido, observa esta Sala, que la decisión apelada, deviene de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2021, en el acta de diferimiento de Juicio Oral y Reservado en la cual la Jueza a quo declaró Con Lugar, la solicitud realizada por la Fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico, representada por la Abog. Ángela Iguaran y en ese sentido revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, titular de la cédula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), para garantizarse los fines de este proceso, fundamentándose la presente decisión en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante los planteamientos de la recurrente, este Tribunal Colegido observa que la Jueza de Instancia abordó expresamente los requisitos que prevén los literales “a” “b” y “c”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base lo contenido en la norma de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Imponiéndole igualmente la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem.
Con referencia a lo anterior infiere esta Sala que la decisión de la recurrente no estuvo basado en el traslado o no de la joven a los juicios, a que esta circunstancia fuera atribuible a la misma, que la recurrida estuviera suspendida, o a los diferimientos que se presentaron para aquel momento, y que los mismos eran atribuibles directamente al cuerpo policial que tenia a su cargo la custodia y rondas de patrullaje de la joven adulta, o a la incomparecencia de los testigos promovidos por la vindicta publica, esta revocatoria de medida Cautelar se debió a la solicitud realizada por la Vindicta Pública en el acto de diferimiento de fecha 09 de marzo de 2021, quien informó a la Jueza que mediante llamada telefónica se comunico con el Inspector Deivy Chávez, adscrito al referido Cuerpo Policial de Machiques del Eje de Homicidios, y éste había manifestado que en una de sus rondas de patrullaje la joven adulta de autos no se encontraba en la residencia considerando la vindicta publica que había un incumplimiento de la medida acordada por el tribunal, tomando otro aspecto además del hecho que ha sido vista por la víctima por extensión Liz Cáceres en reiteradas oportunidades fuera de la vivienda, circunstancia que verifica esta Corte, que si bien es cierto, la solicitud realizada por la representante Fiscal la hizo en virtud de la llamada telefónica efectuada al Órgano Policial lo cual quedó plasmado en el acto de diferimiento de fecha 09 de marzo de 2021, no es menos cierto que la misma esta sustentada en actas según se evidencia del oficio Nº 9700-0381-EIHZBF, 0087, de fecha 22 de marzo de 2021, donde remiten actas de investigación penal de fechas 05 y 06 de marzo del 2021, respectivamente, montaje fotográficos y memorando remitiendo la evidencia a la División Especial de Criminalisticas, siendo esto un soporte para así evidenciar el incumplimiento de la medida por parte de la joven adulta.
Constata esta Alzada que en la presente causa, la Jueza de instancia otorgó en su oportunidad la detención domiciliaria a la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, en virtud del estado de gravidez que presentaba la joven adulta, y posteriormente garantizándole el derecho de lactancia que le asistía al niño, en aras de garantizar su vida, salud y desarrollo integral, teniendo como norte el interés superior del niño; sin embargo la Jueza a quo constata en el expediente, y así lo observan las integrantes de esta Sala, las actas de nacimiento del niño JESUS EDUARDO DUNO FUENMAYOR, quien presenta como fecha de nacimiento el día 28 de marzo 2018, de lo cual se puede corroborar que desde el decreto de dicha medida hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años. Asimismo fue evidenciado por la Jueza a quo que la hoy joven adulta concibió otro niño de nombre ANDREW ELIAM DUNO FUENMAYOR, donde se confronta que la fecha de nacimiento es de 09 de septiembre 2019, teniendo para la fecha del pronunciamiento de la revocatoria, un (01) año y seis (06) meses aproximadamente de edad; considerando la recurrida que a ambos niños, se les ha garantizado plenamente su derecho a nacer en condiciones adecuadas y garantizándosele el periodo de lactancia de Ley de inclusive mas de seis (06) meses, por lo que esta Sala de apelaciones difiere lo alegado por la Apelante, en virtud que de actas se evidencia lo alegado por la Representación Fiscal, al solicitar la revocatoria de la Medida Cautelar, que el fuera impuesta a la hoy joven adulta.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada que si bien es cierto la restricción de la libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, existan fundados elementos de convicción para estimar al acusado o acusada o a los acusados y acusadas autores o autoras en la presunta comisión del mismo, y ante la existencia del riesgo razonable que la hoy joven adulta se evadirá del proceso, dada la magnitud del daño social causado y el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos lesionados, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad para mantener privada de libertad a la misma, como acertadamente lo hizo la Juzgadora; máxime cuando el artículo in comento de la citada Ley, faculta al juez o a la jueza para decretar la Detención Preventiva de la joven adulta, cuando exista riesgo razonable que evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
En tal sentido, se hace oportuno señalar y a los fines pedagógicos, que la Sección Tercera, Capítulo Segundo, Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de regular la acusación y la audiencia preliminar, regula, igualmente, en el artículo 581 los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, en los siguientes términos:
Artículo 581.
Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Negrilla y subrayado de Sala).
De tal modo que, en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso concreto, la comparecencia a juicio de la acusada joven adulta, a cuyo efecto se le suministra una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Al respecto consideran las integrantes de esta Sala; que esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.
Asimismo observa esta Alzada, que en la presente causa la recurrida consideró que existían suficientes elementos para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta. En este sentido, la jueza a quo observó que en el presente caso, ante el interés de la acusada de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, y trayendo a colación lo que señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de éste proteger a las víctimas por extensión, y procurar que los responsables reparen el daño causado, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, y por sobre todo debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso, se encuentra pendiente la realización de un juicio, aunado al hecho que el delito que se imputa a la joven adulta es merecedora de una medida privativa del libertad, siendo que aún no se ha celebrado el juicio oral y reservado y en el momento que se impuso, se hizo a los fines de garantizar las resultas del proceso que pesa sobre la Joven adulta, y visto que no han variados las circunstancias que dieron lugar a la detención de la misma, hizo que la Juzgadora de instancia revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria e impusiera la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, a la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, titular de la cédula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), para garantizarse los fines de este proceso, por lo que considera esta Alzada que no existe vulneración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, ni del derecho de lactancia que asiste a los niños, de igual manera fue respetado, y así se evidencia en el recorrido del proceso, el derecho a la salud y subsiguientemente el derecho a la vida tanto de la joven adulta como de los niños procreados .
Así las cosas, es de indicarse que la decisión donde se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, o se ratifique la misma debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, es decir que la decisión se baste así misma, basándose la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponiéndole la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem por lo que no observa esta Corte Superior ninguna vulneración de derechos, tanto procesales como constitucionales.
En el mismo orden, esta Sala observó de la recurrida que la Instancia consideró el riesgo que la joven adulta pueda evadirse del proceso, sobre la base de la entidad del delito, la posible sanción a imponer, y las circunstancias de su comisión, por ello resulta necesario afirmar que la imposición por parte de la Jueza a quo, de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, titular de la cedula de identidad 27.717.753, fue asegurar la permanencia de la joven adulta en el proceso, ajustándose su actuación jurisdiccional en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este contexto deja por sentado esta Alzada, que al órgano Jurisdiccional le viene dado actuar con apego y ser garante de los derechos constitucionales de todos las partes inmersas en un proceso, manteniendo si se quiere la incolumidad y equilibrio que debe imperar en todo litigio; en este sentido trasladándonos al caso que nos ocupa luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que reposan en el Asunto Penal instruido, este Cuerpo Colegiado se aparta de lo denunciado por los apelantes, toda vez que la actuación cónsona de la Jueza que regenta el Tribunal de Juicio , cumple con los postulados constitucionales, constatándose que la misma asumió sus atribuciones conferidas por la Ley, no observando esta Alzada violación alguna como lo pretenden hacer ver quien recurre.
Ahora bien, en virtud de la denuncia interpuesta por la Defensa Pública en su escrito recursivo, en considerar que la Jueza de instancia al momento de decretar la medida de detención preventiva contra su defendida, no tomó en consideración las circunstancias de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, esta Sala de Alzada considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar la medida de privación , previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala considerar, que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este sentido, es importante resaltar, que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico y se existe algún incumplimiento proceder a la revocatoria tomando como norma supletoria el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, tal como lo fundamenta la jueza recurrida.
En tal sentido, estas Juzgadoras al analizar el iter procesal asentado ut supra, considera necesario principalmente traer a colación el preceptos jurídico en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o por la Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante (…)
En el mismo orden de ideas y a los fines de robustecer lo ut supra, es necesario traer a colación que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Ante tal aseveración de la defensa se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta o ratifica una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad a la joven adulta , entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para mantener la medida cautelar de Detención Preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que la joven adulta sea considerada culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, no vulnera las garantías constitucionales incoadas por la defensa, así como tampoco el derecho a la libertad personal que le asiste a la joven adulta acusada, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal de la misma , se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que se encuentra en la fase intermedia del proceso, en espera de la celebración del juicio oral y reservado.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase intermedia del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida por la jueza de instancia tal como lo prevé el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Especial Adolescencial.
Siguiendo el mismo orden de ideas Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En virtud de las consideración ut supra asentadas, juzga esta Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad a los adolescentes acusados, sin ninguna violación a sus derechos constitucionales, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 25/11/1999, hija de Carmen Rosales y Eduardo Fuenmayor, de profesión u oficio estudiante del 3er año de bachillerato, residenciada en el Sector el triangulo, calle 11-A, casa Nº 3, cerca del SAIME, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia; y CONFIRMA la decisión No. 002-21, de fecha 12 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal 37 del Ministerio Publico, ABOG. ANGELA IGUARAN y en ese sentido de REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, Titular de la cedula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), para garantizarse los fines de este proceso, fundamentándose la presente decisión en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES; ut supra identificada en actas, en contra de la decisión No. 002-21, dictada en fecha 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 002-21, dictada en fecha 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al mantenimiento de la Medida de Detención Preventiva, conforme lo prevé el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, que pesa en contra de la joven adulta de auto.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI POMPA RENDON
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 057-21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
EJRP/Ange
ASUNTO : 1U-1239-18
CASO INDEPENDENCIA : AV-1533-21-VP03D2017000910