REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 1VJ-2019-000029
CASO INDEPENDENCIA : AV-1534-21
DECISION No. 055-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 65.364, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.665, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La tubería, calle 100, avenida principal, casa s/n, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral, de fecha 24 de Febrero de 2021; a través de la cual contiene los argumentos emitidos por la defensa técnica del imputado de autos WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, plenamente identificado en actas, esbozando lo siguiente: “Quisiera saber su pronunciamiento sobre la solicitud que realice el día de la apertura del debate, sobre la nulidad del examen psicológico practicado a la niña, bajo el fundamento de que el Ministerio Público estaba en la obligación de solicitarle al Tribunal de Control que llevaba la causa, la juramentación de la psicólogo que practicó el examen psicológico a la niña en aquel entonces, la doctora Andrea Sulbarán sabemos que es empleada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, pero el Ministerio Público no solicitó la respectiva juramentación, la doctora lo elaboró pero no fue juramentada ante el Tribunal de Control que llevaba la causa, y hay reiteradas jurisprudencias que establecen que la única excepción para que éste no sea juramentado es que la psicólogo pertenezca a un organismo de investigación, que solamente debe un superior ordenar practicar el examen, de resto esta obligada a juramentarse. Y hay una sentencia vinculante que señala que el Ministerio Público la colaboración a organismos públicos y privados para elaborar el respectivo examen psicológico, pero también señala que una vez realizado el examen psicológico, ese examen debe ser remitido al Servicio de Medicatura Forense para que éste avale el examen y adquiera el carácter legal. La sentencia Numero 351 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto de 2011, ponente el Dr. Eladio Aponte Aponte, por casualidad del testigo esta sentencia señala el problema precisamente de un psicólogo. Y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, sentencia 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, que señala que el informe médico debe ser avalado por el Servicio de Medicatura Forenses. Es TODO.” DE SEGUIDA EL TRIBUNAL: En el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia señala que la victima, para obtener un certificado médico, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud para que el médico efectué el diagnostico y deje constancia a través del informe sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de genero, a los fines de evitar la desaparición de evidencias físicas, el legislación piensa que va a desvanecerse esa evidencia porque sabemos que en actos carnales o abusos sexuales desaparecen a los ocho días, de acuerdo a los exámenes protocolares de la Medicatura Forense. Entonces señala el artículo 35 ejusdem que, este examen médico tendrá el valor probatorio que el examen forense, por tanto, declaro A SIN LUGAR a su solicitud de nulidad del examen psicológico, basándome en strictu lege. Esto tiene tanta incidencia que el Ministerio Público debe aceptar sin ningún tipo de convalidación porque así lo dicta la ley, público o privado; y podrá ser homologado, el legislador señala ambas para que no pierdan evidencias sobre todo si son actos donde quedan lesiones físicas de evidencias temporales. DE SEGUIDA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HECTOR NUÑEZ quien expresa lo siguiente: “Solicito copias de sus decisión por voy hacer uso del recurso de apelación. ES TODO”. Este Tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día DOS (02) DE MARZO DEL 2021, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45A.M). De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las apartes presentes para el día y hora fijada para el Juicio Oral y Público. (Omissis)”
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de autos por ante esta Sala de Apelaciones, en fecha 11 de junio de 2021, y dándosele entrada en fecha 21/06/2021, por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Suplente en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ,quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el acta de presentación de imputados apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del acusado de autos. Así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cedula de identidad No. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.364, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, tal y como se constata del Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 27 de febrero de 2019, en el cual acepta el nombramiento recaído sobre su persona, inserto al folio treinta y nueve (39) de la causa principal; por lo tanto posee legitimidad para interponer su acción recursiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse levantado el Acta de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral realizada en fecha 24 de Febrero de 2021, la cual recoge toda la información desarrollada durante el debate del Juicio Oral y Público, que se encuentra agregada al folio veinte (20) de la causa recursiva, presentando la defensa su acción recursiva en fecha 03 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del Cuaderno de Apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios catorce (14) al folio diecisiete (17) de la misma incidencia; por lo tanto consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado que el presente recurso fue presentado de manera tempestiva, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Especial de Genero y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante, el articulo 439 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 7.- Las señaladas expresas en la ley…”.
No obstante, esta Alzada constata que el medio impugnatorio al cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al Acta levantada en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, realizada en fecha 24 de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta al folio veinte (20) del Cuaderno Apelación, de lo cual estas jurisdicentes verifican del contenido del Recurso de Apelación interpuesto, que el recurrente esbozó lo siguiente: “…El día 11 de Febrero del 2021, una vez hecha la apertura a juicio y concedida la palabra a esta defensa para exponer sus alegatos, como punto inicial, esta defensa, Solicita la Nulidad Absoluta del Examen Psicológico practicado a la víctima y que se omita la convocatoria a la Psicóloga, para que rinda declaración, bajo los siguientes fundamentos y requerimientos: (…) Como respuesta a esta solicitud el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio respondió que el Tribunal se reservaba el derecho a dar respuesta a la presente solicitud de nulidad, en la siguiente audiencia de juicio, quedando esta programada para el día 24 de febrero de 2021. El día 24 de Febrero de 2021, una vez aperturaza la continuación del juicio, esta defensa solicitó al tribunal, una respuesta a la solicitud de nulidad del Examen Psicológico, hecha en fecha 11 de Febrero de 2021, en esta ocasión el ciudadano Juez, en audiencia le expresa a esta licitud de Nulidad basándose únicamente en lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)”; por lo tanto el quejoso ejerció la acción impugnativa contra el pronunciamiento proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la continuación del debate de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la cual como consecuencia del referido acto se levantó la respectiva Acta de Continuación de Juicio Oral en fecha 24 de Febrero de 2021.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada, en contra del “ACTA” elaborada como consecuencia de la Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 24 de Febrero de 2021, y no respecto del auto fundado emitido por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y de la cual esta Corte de Apelaciones esta facultada para realizar su labor de revisión, mas no así del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de continuación de juicio oral, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en el acta impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas deberá recurrir de la decisión que emita el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se plasme la motivación del fallo, y no del acta levantada en la audiencia de continuación de juicio oral y público, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada; en virtud de la audiencia de continuación de juicio oral y público; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 65.364, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.665, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La tubería, calle 100, avenida principal, casa s/n, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral, de fecha 24 de Febrero de 2021; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 65.364, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.665, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La tubería, calle 100, avenida principal, casa s/n, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral, de fecha 24 de Febrero de 2021; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI DEL CARMENPOMPA RENDON
Ponente
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 055-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
NPR/yurig
ASUNTO : 1VJ-2019-000029
CASO INDEPENDENCIA : AV-1534-21