REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2021
211º y 161º
ASUNTO : 4CV-2020-100
CASO INDEPENDENCIA : AV-1529-21
Decisión No. 054-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JORGE ALFREDO LUJAN MAITA y MGSC. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 64.667 Y 51.986 respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSÈ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.450; contra la decisión No. 112-2021 emitida en fecha 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial acordó entre otras Sin Lugar la declaratoria de inimputabilidad requerida por la defensa del mencionado acusado; así como las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, por considerar que cumple con los requisitos de Ley, por lo que admitió el mencionado escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado contra el ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante génerica contenida en el artículo 217 eiusdem y el artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES. Asimismo, admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público. Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa del acusado, y en consecuencia mantuvo vigente la medida de privación judicial impuesta, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas. Finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 61 de la misma norma procesal.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo del mismo año.
En fecha 25 de mayo de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 28 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 045-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En fecha 21 de junio de 2021, la Jueza DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.750.548, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes; por lo tanto, esta Sala, queda constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas, la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ABOG. JORGE ALFREDO LUJAN MAITA y MGSC. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, plenamente identificado en las actas, presentaron su acción impugnativa contra la resolución No. 112-2021, emitida en fecha 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Iniciaron los recurrentes mencionando doctrinas referentes a lo que se entiende en materia de psicología y psiquiatría como “personalidad”, para después indicar que: “…En cuanto a los delitos sexuales todos los autores coinciden en que la medicina legal constituye el brazo largo de la administración de justicia que para el alcance del juez los aspectos médicos que de otra manera le serian extraños o incomprensibles ya que la pericia en los delitos sexuales tocan lo íntimo y complejo del ser humano desde la estructura y función normal hasta las alteraciones normales y psicológicas que la agresión sexual origina, según concluyen todos los autores en psiquiatría forense, en los delitos sexuales el examen del sitio del suceso, los exámenes incompletos de la víctima y el agresor, los estudios de laboratorio no realizados, hacen imposible la obtención de evidencias útiles para la justicia, al punto que el acceso carnal es un agravante de abuso sexual por cualquiera de las vías: vaginal, anal u oral (fellatio in ore, o cunnilingus), y es muy importante para los psiquiatras forenses que la denuncia del delito sexual sea rápida e inmediatamente después de ocurrido el hecho (carnal) lo que demuestra que la víctima no fue seducida, todo ello según el Dr. Vargas Alvarado Eduardo, profesor emérito de medicina legal de la universidad de Costa Rica, Escuela de Medicina Forense y Deontología medica, trillas, México, 1991, página 509 y Medicina Legal Trillas, México, 1996, página 209…”
También alegaron, que: “…Ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo, las anteriores visiones de psiquiatría forense responden evidentemente a la conclusión dada por el médico forense Diego Muñoz del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses. Servicio Estatal Zulia. Departamento De Evaluación Y Diagnostico Mental Forense, en la que destaca que la persona por examinar (en medicina forense no se habla de pacientes sino de personas por examinar) previa evaluación psiquiátrica y resultados de la misma señala que él mismo no presenta alteración en la marcha, toma asiento al indicárselo, adopta postura encorvada, hace contacto visual y lo mantiene, fascia (rostro, cara) que expresa angustia, luce intranquilo con hábitos higiénicos conservados, edad cronológica acorde a la aparente con leve hipertimia hacia la tristeza y angustia. Consiente, vigil, orientado autopsiquica y alopsiquicamente, euprosexia con hiperemnesia afectiva. Eupsíquico, ideas repetitivas con respecto al suceso que lo lleva a la detención. Eulálico, tono adecuado, inteligencia promedio, insigth presente. Sin alteración psicomotriz, en conclusión expresa el médico forense psiquiatra que el examinado presenta "indicadores significativos para enfermedad mental, por lo cual requiere tratamiento psiquiátrico de forma controlada y permanente para obtener la remisión del cuadro" y por cuanto algunos de los hallazgos psicopatológicos no son conclusivos sugiere el médico forense psiquiátrico nueva valoración por psiquiatría forense en dos meses y concluye con diagnóstico: "Z65.1 Problema relacionado con prisión y otro encarcelamiento…” (Destacado Original)
Aludieron, que: “…según el libro "Principios de Psiquiatría Forense de los Doctores Médicos Psiquiatras Forenses Lisandro Duran Robles y María Idalid Salazar, Señal Editora, Tercera Edición. Medellín 1999, el artículo 31 del código penal Colombiano equivalente al artículo 62 del código penal Venezolano plantean casos exclusivos y determinantes de inimputabilidad. La decisión recurrida en referencia exclusivamente al particular primero de la dispositiva que declara sin lugar la solicitud de declaratoria de inimputabilidad del imputado REINALDO JOSÉ CONTRERAS antes plenamente identificado contradice totalmente no solo en la forma y en el fondo del diagnóstico médico en relación al evidente indicador significativo para enfermedad mental sufrido por nuestro defendido de causa, sino también que atentan contra los derechos humanos constitucionalmente establecidos en sus beneficios como es el derecho humano a la salud que conforme al artículo 83 constitucional "La salud es un derecho social fundamental OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA", y al postulado consagrado en el encabezado del artículo 46 constitucional referido a que "TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL"…”(Destacado Original)
Prosiguieron los defensores señalando, que: “…el ciudadano juez 4to en funciones de control sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contradice y viola y menoscaba los derechos constitucionales antes aludidos que le asisten a nuestro defendido de causa antes identificado ya que por prescripción facultativa psiquiátrica forense nuestro defendido sufre de lo que en psiquiatría se ha dado en denominar "psicosis carcelaria" ya que en su diagnóstico señala problema relacionado con prisión y otro encarcelamiento, y muy a pesar de este diagnóstico el ciudadano juez de la causa mantuvo la prisión preventiva judicial de libertad en contra del encartado y enfermo mental antes identificado. Por otra parte el diagnostico coincide totalmente e integralmente con los conceptos de enfermedad mental al que hace referencia del artículo 62 del código penal Venezolano ya que tanto el diagnostico como la norma citada contemplan lo cognitivo-intelectivo y lo volitivo-conativo es decir se refiere a lo efectivo emocional, en otras palabras Ciudadanos Magistrados, el diagnostico forense y el articulo 62 del código penal es lo que el excelso jurisconsulto Alberto Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal Parte General 10ma edición, 2012 señala, la enfermedad mental que el código penal Venezolano sigue en esta materia al código Zanardelli por cuanto el legislador Venezolano sustantivo en referencia al artículo 62 in comento de que la disposición referida deriva el concepto de inimputabilidad como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, es decir, que el individuo afectado de enfermedad mental esta privado de la capacidad de entender o de querer, por lo que entiende el distinguido autor citado que el concepto de inimputabilidad es una realidad que corresponde al campo de la psicología y de la psiquiatría y por lo tanto "Serán los especialistas de estas disciplinas a quienes compete determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales". Es decir Ciudadanos Magistrados que el autor in comento refiere en esta materia a como señalaba Zanardelli que "La enfermedad mental la concibe como cualquier perturbación morbosa permanente o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad del raciocinio al sentido moral" (Arteaga, S., Alberto, La Culpabilidad, cit., pp.109 y ss.)…”. (Destacado Original)
Del mismo modo, expresaron que: “…la dispositiva del fallo recurrido motiva el mismo en un irrito planteamiento jurídico al señalar "Este tribunal observa y así se aprecia que si bien es cierto que el artículo 130 del código orgánico procesal penal, señala que: "El trastorno mental grave del imputado o imputada provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad,...," es decir Ciudadanos Magistrados, que el juez observó que no consta en actas sentencia definitivamente firme emanada por un juzgado de primera instancia con competencia civil que haya declarado al imputado entre dicho o inhábil, pues tal como lo señala la defensa privada del imputado, debe ser un juez quien lo declare, pero no como erróneamente lo interpreto el referido profesional del derecho al pretender que sea quien suscribe, el que resuelva la interdicción civil del imputado, pues es el juez con competencia civil el competente, para declarar, previo a un procedimiento que efectivamente un ciudadano es inhábil para ejercer sus derechos por adolecer un defecto intelectual, psíquico, psicológico, a través de una sentencia judicial que declare su incapacidad absoluta o relativa para el ejercicio de su derecho,..., por lo que este juzgado, desestima la solicitud de inimputabilidad propuesta por la defensa privada del imputado, declarando su lugar la solicitud realizada por los profesionales del derecho que lo asisten". Ciudadanos Magistrados del párrafo transcrito de la motiva y dispositiva del fallo recurrido se evidencia un grave error de derecho en la interpretación particularmente del artículo 62 del código penal y del diagnóstico médico psiquiatra in comento ya que en materia penal en los casos como en el presente de enfermedad mental previa experticia medica forense psiquiátrica es de la plena competencia de la jurisdicción penal por lo que el legislador sustantivo penal previo la inimputabilidad para estos casos específicos y mal puede interpretar el juez de esta causa que para la declaratoria de inimputabilidad se requiere una sentencia definitivamente firma que declare la interdicción civil del imputado de esta causa ya que sería mezclar dos jurisdicciones en materia de competencias distintas e irreconciliables ya que bastase que los dictámenes medico forenses psiquiátricos se realizan con frecuencia en aquellos casos donde no aparecen las palabras inmadurez psicológica, trastorno mental, voluntad de conciencia de entender y de querer por lo que la declaratoria de su lugar de la solicitud de inimputabilidad carece totalmente de motivación o falta de motivación para que el fallo sea entendido por todos y se explique así mismo por lo que ante la inminente inmotivacion en este punto recurrido del fallo lo procedente ajustado a derecho es declarar con lugar el presente escrito recursivo anulando de nulidad absoluta el fallo recurrido y ordenando lo conducente a fin de que nuestro defendido le sea garantizado su derecho constitucional a la salud y a su integridad psíquica conforme a los artículos 83 y 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (…)” (Destacado Original)
Para culminar, quienes apelan requirieron en el punto denominado “Petitorio” lo siguiente: “…2.- Se declare con lugar el presente escrito recursivo y la anulidad absoluta del particular 1ero de la decisión recurrida porque afecta la salud psíquica de nuestro defendido e impide el tratamiento psiquiátrico bajo condiciones privativas de libertad…” (Destacado Original)
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 112-2021 emitida en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Sin Lugar la declaratoria de inimputabilidad requerida por la defensa del mencionado acusado; así como las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, por considerar que cumple con los requisitos de Ley, por lo que admitió el mencionado escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado contra el ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem y el artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES. Asimismo, admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público. Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa del acusado, y en consecuencia mantuvo vigente la medida de privación judicial impuesta, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas. Finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 61 de la misma norma procesal.
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JORGE ALFREDO LUJAN MAITA y MGSC. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, quienes actúan en su condición de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada, que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a atacar la motivación de la decisión emitida en la audiencia preliminar, celebrada en la causa instruida contra el ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, ya que a juicio de quienes recurren, el juzgador en funciones de control no emitió pronunciamiento acorde a las exigencias establecidas en la norma procesal, al momento de declarar sin lugar el requerimiento de la defensa en declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de inimputabilidad del imputado, que contradice totalmente no solo en la forma y en el fondo del diagnóstico médico en relación al evidente indicador significativo para enfermedad mental sufrido por su defendido , sino también que atentan contra los derechos humanos constitucionalmente como es el derecho a la salud y a la integridad psíquica, ya que impide el tratamiento Psiquiátrico del mismo , por lo que solicita la nulidad absoluta del primer particular de la decisión apelada.
En este sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por los apelantes en su acción recursiva, y atendiendo a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto judicial, a saber la fase intermedia, resulta preciso indicar que la misma, inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el Ministerio Público representado por la Fiscalia Trigésimo Quinta con Competencia en Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes, presentó escrito de acusación en fecha 13.04.2020, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo durante la fase de investigación tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuestos por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En el caso bajo estudio, en primer lugar han podido constatar las integrantes de este Tribunal Colegiado del fallo recurrido, que el Juez en Funciones de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que la acusación presentada por la Vindicta Pública, colmó los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, lo que motivó a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contra el mencionado acto conclusivo, asentando que resultaba procedente admitir el escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem y el artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES, así como los medios de prueba en ella ofertados. Del mismo modo, consideró el Juez a quo que en el presente asunto se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la revisión de medida requerida por la defensa del acusado, y mantuvo la medida de privación judicial impuesta al inicio del proceso. Igualmente mantuvo las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consideraciones todas que dejó plasmadas el Tribunal de Instancia en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“DE LA REVISIÓN DE FORMA Y DE FONDO DEL ESCRITO ACUSATORIO
En tal sentido, y resuelta como han sido las excepciones opuestas por las Defensas, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Juzgado ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la REPRESENTACIÓN FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado: REINALDO JOSE CONTRERAS, DE 38 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° - V-12.802.450 SOLTERO OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 193, AVENIDA 49D, CASA N° 49D-28 PARROQUIA DOMITILA FLORES SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ DE 10 AÑOS DE EDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES DE 14 AÑOS DE EDAD, habida cuenta que al realizar un minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, creando convicción en este Juzgador que existen suficientes elementos para un pronóstico de condena sobre el imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia 728 de fecha 20 de mayo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
En tal sentido, habida cuenta de lo decidió, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Primero: 1.Declaración testimonial de la medico forense NORELI ALEMAN, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con sede en Maracaibo, quien suscribe RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES, números 356-2454-0715-2020 de fecha 20/02/2020, pertenecientes a la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES GONZALES, siendo esto pertinente y necesaria toda vez que informara al tribunal, 2. Declaración testimonial de la Psicólogo forense MONICA ALFONZO, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo, quien practico EVALUACION PSICOLOGICA, signado bajo el numero 356-2454-0729-2020 y 356-2454-0730-2020 todas de fecha 27 de febrero de 2020, pertenecientes a la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES GONZALES y a la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ. B.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.Ofrecemos Declaración testimonial de los funcionarios detective jefe JOSE PIRELA, detectives agregados KENSY ARTIGAS y ANDREILYS CUEVAS, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación san francisco, encargado de practica la actuaciones practicadas correspóndete. C.-PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.Declaración testimonial de la ciudadana KELY GONZALEZ, quien en su carácter de progenitora de las victimas, expondrá los conocimientos que tiene sobre los hechos., D- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.Del contenido del acta de investigación penal de fecha 26/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective jefe JOSE PIRELA, Detectives agregados KENSY ARTIGAS Y ANDREILYS CUEVAS, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación san francisco siendo este pertinente y necesario, 2.Del contenido del acta de inspección técnica, de fecha veintidós de febrero dos mil veinte, suscrita por los funcionarios Detective jefe JOSE PIRELA, Detectives agregados KENSY ARTIGAS Y ANDREILYS CUEVAS, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación san francisco siendo este pertinente y necesario 3. Del contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha del veintidós de febrero del dos mil veinte suscrita por los funcionarios Detective jefe JOSE PIRELA, Detectives agregados KENSY ARTIGAS Y ANDREILYS CUEVAS, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación san francisco siendo este pertinente y necesario4. Del contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL distinguido con el numero 356-2454-0715-2020 de fecha veinte de febrero del dos mil veinte suscrita por la doctora NORELI ALEMAN, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo, estado Zulia, perteneciente a la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES GONZALEZ, DE CATORCE AÑOS DE EDAD 5. Del contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL distinguido con el numero 356-2454-0715-2020 de fecha veinte de febrero del dos mil veinte suscrita por la doctora NORELI ALEMAN, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo, estado Zulia, perteneciente a la NIÑA VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALES, 6, Del contenido de EVALUACION PSICOLOGICA signado bao el numero 356-2454-0729-2020 de fecha 27 de febrero del 2020 suscrita por la Psicólogo forense MONICA ALFONZO, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo, perteneciente a la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ de diez años, 7. Del contenido de EVALUACION PSICOLOGICA signado bao el numero 356-2454-0729-2020 de fecha 27 de febrero del 2020 suscrita por la Psicólogo forense MONICA ALFONZO, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo, perteneciente a la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES GONZALEZ de catorce años 8. ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA tomada en fecha 28/02/2019 ante el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, a la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES GONZALEZ DE CATORCE AÑOS DE EDAD 9. ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA tomada en fecha 28/02/2019 ante el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, a la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ. E. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS”.
Finalmente, este Juzgado atendiendo a que las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal extrema, aun permanecen vigentes, entendiéndose que se configuran los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la Fiscalía 35° del Ministerio Público, emitió como acto conclusivo como es la acusación formal donde le atribuye al acusado REINALDO JOSE CONTRERAS, DE 38 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° - V-12.802.450 SOLTERO OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 193, AVENIDA 49D, CASA N° 49D-28 PARROQUIA DOMITILA FLORES SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ DE 10 AÑOS DE EDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, además de atender la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos pluriofensivos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual, en pleno desarrollo, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por lo que se MANTIENE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del mencionado acusado en el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco del estado Zulia.
Por último, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cualquier vía o mecanismo, en tal sentido, por no existir más nada que resolver por este Juzgado en la presente causa se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial que por Distribución le corresponda. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.…” (Destacado Original)
Así las cosas, adentrándonos al fundamento del recurso de apelación incoado por los defensores privados, relacionado con el vicio de inmotivación que a criterio de los quejosos presenta el fallo impugnado, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida al momento de acordar Sin Lugar la inimputabilidad del ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, observando de ella lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INIMPUTABILIDAD
Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio, procede a resolver lo peticionado por la defensa privada del imputado en la presente audiencia, así como las excepciones y oposiciones formuladas en el escrito de contestación a la acusación; así las cosas, habida cuenta de la solicitud de inimputabilidad requerida por la defensa privada basándose en el informe psiquiátrico forense que fuese remitido por el Departamento de Evaluación Diagnóstico Mental Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Estadal Zulia, (SENAMEF), a este Juzgado, en cuyas conclusiones se evidencia lo siguiente: “En base a las evaluaciones realizadas al ciudadano antes mencionado se concluye que hay indicadores significativos para enfermedad mental, por lo cual requiere tratamiento psiquiátrico de forma controlada y permanente para obtener la remisión del cuadro. Nota: algunos hallazgos psicopatológicos no son conclusivos por lo tanto, se sugiere nueva valoración por psiquiatría forense en dos meses”; y por cuanto la defensa privada solicita lo siguiente: “nos oponemos a que se continué con el proceso penal que se ha instaurado en este momento porque estábamos a la espera de un Informe Medico Psiquiátrico el cual tuvo lugar ya llego y corre inserto en la presente causa, el cual declara el médico forense psiquiátrico que atendió a este ciudadano lo atendió y como conclusión le diagnostica: UN TRANSTORNO MENTAL UNA ENFERMEDAD MENTAL GRAVE, además de ello le dice, que requiere de asistencia y tratamiento obligatorio y le coloca una nueva evaluación de esta manera que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ello implica que se pueda continuar con los otros imputados acá esta él solo, de manera que nosotros nos acogemos dado al informe médico forense que establece un diagnostico de gravedad en el sentido de trastorno metal que él tiene lo hace inimputable totalmente de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal observa y así se aprecia que si bien es cierto que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: (…), no es menos cierto en primer lugar, que no consta en actas sentencia definitivamente firme emanada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil que haya declarado al imputado entredicho o inhábil, pues tal como lo señaló la defensa privada del imputado, debe ser un Juez quien lo declare, pero no como erróneamente lo interpretó el referido profesional del derecho al pretender que sea quien suscribe, el que resuelva la interdicción civil del imputado, pues es el Juez con competencia Civil el competente, para declarar previo a un procedimiento que efectivamente un ciudadano es inhábil para ejercer su derechos por adolecer un defecto intelectual, psíquico, psicológico, a través un sentencia judicial que declare su incapacidad absoluta o relativa para el ejercicio de sus derechos, en segundo lugar, es importante mencionar que si bien riela en actas informe emanado de un psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, no es menos cierto que el mismo no es definitivo, concluyendo el médico psiquiatra que el imputado debe ser sometido a otra evaluación, es por lo que este Juzgado, desestima la solicitud de inimputabilidad propuesta por la defensa privada del imputado, declarando Sin Lugar la solicitud realizada por los profesionales del derecho que lo asisten” (Destacado de la Instancia)
Ahora bien, constatan estas Juezas de Alzada del anterior fallo, que el Juzgador de Control en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, considero a la petición de inimputabilidad por parte de la defensa, que el hecho de que encuentre en actas el informe emanado de un Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, donde concluye que la evaluaciones realizadas al hoy acusado, el mismo presenta indicadores significativos para enfermedad mental por lo que sugiere tratamiento psiquiátrico de forma controlada y permanente para obtener la remisión del cuadro, observando hallazgos psicopatológicos que no son conclusivos por lo que se le sugirió una nueva evaluación, este resultado hizo colegir al juez recurrido en desestimar la solicitud de la defensa técnica , considerando que el mismo no establece un resultado definitivo, el acusado debe ser sometido a otra evaluación, por lo que en consecuencia, no se establece para el Juez a Quo , los elementos necesarios para darse el supuesto de inimputabilidad, al hoy acusado REINALDO JOSE CONTRERAS. Observando esta Alzada que el Juez a quo, dio debida respuesta motivada a la solicitud presentada por el apelante a su solicitud.
Como corolario de lo antes expuesto, las integrantes de esta Sala con respeto a la inmotivacion denunciada por la Defensa Técnica, observan que el Juzgador ejerció el control formal y material de la acusación, dando respuesta oportuna y fundamentada a la solicitud propia de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 313 del Código Adjetivo Penal, garantizando con ello el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Observando de igual forma que el Órgano Subjetivo, ha garantizado el derecho a la Salud, y a la integridad física del hoy acusado, ya que se observa que el mismo ha sido traslado y evaluado por un experto en Psiquiatría Forense circunstancia esta que se constata por las integrantes de esta Sala en el informe contenido dentro de las actas que conforman el Asunto Principal. Así se decide.-
Por lo que, al observar esta Alzada que el recurrente, denuncia que el fallo cuestionado se encuentra inmotivado, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan, que la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el a quo en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la solicitud de inimputabilidad, al no evidenciar los elementos necesarios para su perfeccionamiento. En consecuencia, no existieron situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente toda vez que motivó efectivamente su decisión, dando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JORGE ALFREDO LUJAN MAITA y MGSC. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 64.667 Y 51.986 respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.450; Y CONFIRMA la decisión de fecha 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Sin Lugar la declaratoria de inimputabilidad requerida por la defensa del mencionado acusado; así como las excepciones opuestas contra la acusación fiscal, por considerar que cumple con los requisitos de Ley, por lo que admitió el mencionado escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado contra el ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem y el artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la niña VICTORIA CHIQUINQUIRA DIAZ GONZALEZ, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANGELICA CHIQUINQUIRA CANELONES. Asimismo, admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público. Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa del acusado, y en consecuencia mantuvo vigente la medida de privación judicial impuesta, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas. Finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 61 de la misma norma procesal. . ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. JORGE ALFREDO LUJAN MAITA y MGSC. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 64.667 Y 51.986 respectivamente, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.450
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 112-2021, emitida en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 054-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/andreaH*
ASUNTO : 4CV-2020-100
CASO INDEPENDENCIA : AV-1529-21