REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000866
ASUNTO: AV-1531-21

DECISIÓN: Nro 051-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Vista la incidencia de Inhibición formulada por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal No. VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, seguido contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.599.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 08 de julio de 2017, en la cual la Instancia declaró con lugar la Aprehensión el Flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario y se impuso al adolescente imputado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, motivo por el cual la Jueza Inhibida considera que se encuentra incursa en las causales séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio del mismo año.

En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de junio del año en curso, mediante decisión No. 049-21, se admitió la inhibición planteada en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la ABOG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de mayo de 2021, presente ante la secretaria de! Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABG. VIOLETA SUY1N PRIETO JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Provisoria actualmente encargada del prenombrado Tribunal, quien expuso: "De conformidad con el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del sancionado YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena, relativa entre otros a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha Ocho (08) de Julio de 2017, cuando me desempeñaba como Defensora Pública Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, atendí la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión del imputado YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado imputado la medida de Prisión Preventiva, contenida en ei artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la presentación del imputado, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Control, el cual debía convocarlas para la celebración de la audiencia dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Es así, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de! Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que consideré que esta causa debía tramitarse por las vía del Procedimiento Ordinario, lo hice en razón de estimar que existían suficientes elementos de investigación que vinculaban al imputado con el delito que se le imputó en la audiencia de presentación. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de aita probabilidad de que el Ministerio Público al presentar directamente ante el Juez de Ejecución su acusación, obtuviera una Decisión Interlocutoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la aplicación del referido procedimiento, Así, no obstante, aunque cuando actúe como Juez de Ejecución en esta causa penal, Así, este último aspecto planteado, lleva a que en e! presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haberse efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia sujetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que la misma Defensa Pública que lo asistió en la audiencia presentación por flagrancia, visto que en fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), fui juramentada como Juez Provisorio en Esta Fase lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia ímparcial y al juez ¡mparcial respectivamente (…)”. (Destacado de la Instancia)

III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Al analizar esta Alzada las actuaciones que conforman la presente incidencia han podido constatar que la Jueza que preside el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimió en el informe antes plasmado, como motivo para apartarse del Asunto Penal No. VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, que la misma emitió pronunciamiento en el acto de audiencia presentación de imputado celebrado contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la Jueza inhibida actuó como defensora del referido adolescente; situación que compromete su imparcialidad ante el conocimiento del asunto, motivo por el cual la Jueza Inhibida estima que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En atención a ello, es menester para esta Instancia Superior indicar que el Juzgador o Juzgadora al administrar justicia debe ser inexcusablemente imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juez o Jueza y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza.

Por su parte esta actuación procesal se encuentra encaminada a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural y neutral; no obstante, en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe inmediatamente separarse del conocimiento de la causa bajo su dirección, planteando la incidencia contenida en la Norma Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su escrutinio, la causal estatuida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza en materia penal, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber emitido opinión en un asunto en particular, debe obligatoriamente desprenderse con prontitud para seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia constriñe el proceso en curso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: “Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien en el presente caso, la ABOG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plantea su inhibición para seguir conociendo el asunto penal signado con el No. VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, toda vez que la Jueza de Instancia considera haber emitido opinión en el acto de presentación de imputado del adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, llevado a cabo en fecha 08 de julio de 2017, ya que para ese momento fungía como defensora del mismo, cuando ejercía funciones de Defensora Pública Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida acompaña la incidencia ofertando como medio probatorio copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) al siete (07) del cuadernillo de inhibición, y ello se puede verificar de sus alegatos los cuales se tienen como ciertos, en atención al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 754 emitida en fecha 23.10.2001 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual precisa lo siguiente: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera”; por ello, esta Alzada, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente de la apreciación del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la ABOG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a las exigencias de Ley.

Como corolario de lo anterior estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la profesional del derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal No. VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, seguido contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.599.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 08 de julio de 2017, en la cual la Instancia declaró con lugar la Aprehensión el Flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario y se impuso al adolescente imputado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia; todo ello con el objeto de evitar incertidumbre a las partes intervinientes respecto a la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso; en acatamiento a lo consagrado en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal No. VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, seguido contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.599.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la ABOG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Especializado sustancie el presente Asunto Penal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS


Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


En la misma fecha se registró bajo el Nº 051-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/andreaH*
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000866
ASUNTO: AV-1531-21