REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000866
ASUNTO: AV-1531-21
DECISIÓN: Nro 049-21



ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, seguido contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.599.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DEINYS GABRIEL FERRER BARRIOS; por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 08 de julio de 2017, en la cual la Instancia declaró con lugar la Aprehensión el Flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario y se impuso al adolescente imputado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, motivo por el cual la Jueza Inhibida considera que se encuentra incursa en las causales séptima (7°) y octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio del mismo año.

En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 12 de Mayo de 2021, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.



II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Inhibición, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa: se evidencia de actas que la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;

Ante la revisión del cuaderno de inhibición presentado es por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por la Juzgadora, procede ADMITIR la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como Prueba, copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 08-07-2017, la cual Admite por estar ajustada a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, seguido contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.599.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DEINYS GABRIEL FERRER BARRIOS; por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Pública Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 08 de julio de 2017, en la cual la Instancia declaró con lugar la Aprehensión el Flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario y se impuso al adolescente imputado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el numero 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMISIBLE el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP03-D-2017-000866/1E-4306-18, seguido contra el adolescente YESSER ENRIQUE VILLALOBOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.599.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DEINYS GABRIEL FERRER BARRIOS; por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Defensora Publica Novena de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda vez que atendió la defensa del referido adolescente en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 08 de julio de 2017, en la cual la Instancia declaró con lugar la Aprehensión el Flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario y se impuso al adolescente imputado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS


Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 049-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/andreaH*
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000866
ASUNTO: AV-1531-21