REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.500.
DEMANDANTE:la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.496.495, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado con el N°83.210.
DEMANDADA:SOCIEDAD ANONIMA ESCUELA BELLA VISTA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1948, bajo el No.93, folios 291 al 298, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO:INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 17de Marzo de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado con el N°83.210, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio por Indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoado en contra de la SOCIEDAD ANONIMA ESCUELA BELLA VISTA, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

NARRATIVA

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde declaraba Inadmisible la reforma de la demanda.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la apelación interpuesta.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico escrito de informes enviado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió en físico el escrito de informes enviado vía correo electrónico por la representación judicial de la parte demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte demandante presentó, demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, Cumplimiento de Contrato y Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, en base a los siguientes argumentos:
“Lo cierto es que ciudadano juez (a) que mi representada prenombrada anteriormente es propietaria de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 11B, situado en la avenida 4 (bella Vista) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo el edificio como linderos generales lo siguientes: NORTE: que es su frente linda con avenida Bella Vista, SUR: linda con inmueble no identificado, ESTE: linda con almacén el cairo, OESTE: linda con edificio marfil, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto del 2008 quedando anotado bajo el No.2 tomo 19 del protocolo primero de los libros llevados por este despacho…”.

“En fecha tres (03) de junio del 2016, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble propiedad de mi representada JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, antes identificada con la SOCIEDAD ANONIMA, ESCUELA BELLA VISTA, domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1948, bajo el No.93, folios del 291 al 29, representada por el ciudadano RICHARD DANIEL COOPER BADEL, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V.7.796.193, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la sociedad, Según acta de sesión de junta directiva de la S.A. ESCUELA BELLA VISTA, celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, registrada en fecha veinte (20) de junio del 2017, quedando inscrita bajo el No. 18, tomo 47-A, RM1, de los libros de comercio llevados por este despacho tal y como se demuestra en el Acta Constitutiva y posteriores actas de asambleas de la sociedad y que aquí se consignan con la letra “B”, el prenombrado contrato de arrendamiento estipula en su cláusula tercera que el mismo tendrá una duración de dos años y un mes, iniciando el mismo lapso en fecha quince (15) de junio del (2016) hasta el quince (15) de julio del 2018, y que transcurrido ese lapso podrá ser prorrogado automáticamente por periodos iguales. y sucesivos de 1 año contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito y al menos dos 2 meses antes del lapso del vencimiento o alguna de sus prorrogas su deseo y voluntad de no renovar dicho contrato…”.

“Es el hecho que nos trae por ante este honorable despacho ciudadano (a) juez (a), que transcurrido un tiempo desde la celebración del contrato de arrendamiento prenombrado entre mi representada y la parte demandada, que en fecha nueve (09) de agosto del 2017, ocurrió un incendio en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya mencionado y que es propiedad de JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO y que estaba arrendado por la S.A. ESCUELA BELLA VISTA, lo cual le confirió el deber de guarda y custodia del mismo inmueble, incendio que dejó el inmueble inhabitable, debo mencionar que el incendio fue consecuencia de la negligencia e imprudencia de quienes tenían la guarda y custodia del bien –parte demandada-, ya que tal y como lo declara el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Maracaibo en la Constancia de Actuación Nº0185-17, Exp. Nº0208-17 de fecha nueve (09) agosto de dos mil diecisiete (2.017), el cual estableció que el incendio se ocasionó “por un accidente eléctrico en una nevera (parte interna) que se encontraba conectada a un toma corriente en el área de la cocina…”.
De lo afirmado anteriormente, se debe resaltar que tal y como lo dice la constancia de actuación de los Bomberos que ya mencioné la nevera se encontraba conectada directamente a un toma corriente, sin presencia intermedia de un regulador de voltaje o protector de voltaje, tan necesarios en la región zuliana debido a las fallas eléctricas y fluctuaciones eléctricas que se presentan en la región sucesivamente desde el año 2015 aproximadamente, crisis eléctrica que obliga a instalar estos protectores o reguladores de voltaje para evitar situaciones como la acaecida el nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) en el apartamento propiedad de mi representada, por tanto la actuación de la Sociedad arrendataria fue negligente al no proporcionarle un regulador de voltaje a la nevera, el cual es un artefacto que se encuentra permanentemente conectado a una fuente de electricidad por ende se encuentra expuesto a las fluctuaciones y fallas eléctricas, entonces ciudadano (a) juez (a) el incendio suscitado se pudo prevenir si quien tenía la guarda y custodia del mismo hubiera actuado diligentemente y no con negligencia.
Posterior a la situación anterior, la parte demandada actuando de manera mal intencionada y cuando ya había transcurrido aproximadamente el tiempo de dos (02) meses del siniestro en fecha dos (02) de octubre del 2017, la Arrendataria hoy demandada, notifico por medio de una carta o circular a mi representada –propietaria del inmueble- explicando el incendio como “ACCIDENTAL O FORTUITO”, ocasionado por un accidente eléctrico en la parte interna de (01) nevera la cual formaba parte de los bienes muebles pertenecientes a mi representada y cedido en cualidad de arrendamiento como el inmueble anteriormente identificado, misma carta que estaba membretada por la S.A. ESCUELA BELLA VISTA, mediante la cual pretendía excusarse de su responsabilidad pretendiendo UNILATERALMENTE rescindir del contrato existente entre mi representada y ella de manera ilegal, alegando que al ser el mismo inmueble inhabitable no podría ser utilizado para el fin con el cual se había arrendado, copia de la misma que aquí consignamos y se encuentra signada con la letra “E”.
En consecuencia ciudadano juez la notificación fue tanto tardía como negligente por parte de la Sociedad en su condición de arrendataria y responsable del inmueble, habiendo ocurrido como ya se mencionó, el incendio el día nueve (09) de agosto del 2017, y siendo notificada en ese entonces mi representada en fecha dos (02) de octubre del 2017. Razón por la cual mi representada y hoy demandante, tomo la decisión de notificar vía judicial a la ESCUELA BELLA VISTA que aquí se anexa bajo la letra “F”, donde se le informó que le fue concedido un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir la notificación judicial de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018) y que consta en el Exp. Nº 07-2018, para que la arrendataria –S.A. ESCUELA BELLA VISTA- cancele los canones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento; y se estableció un lapso de igual duración para el resarcimiento de los daños materiales ocasionados y demás daños y perjuicios causados al patrimonio de mi representada.
Pedimentos anteriores que hasta la actualidad no han sido cumplidos por la parte arrendataria, situación que ha causado que el contrato al llegar a su término y en virtud de la posibilidad de prorrogarse automáticamente por periodos sucesivos y continuos de un año siempre que no haya la voluntad legitima de acabar con la relación arrendaticia tal y como es previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por tanto no solo debe responderla parte demandada por los daños y perjuicios del incendio y los canones hasta el término del contrato, sino que al haberse prorrogado automáticamente debe cumplir con los canones vencidos hasta la actualidad.
Aunado a lo anterior, ciudadano (a) juez (a) no conforme la parte demandada por incurrir en mora en el pago de los antes mencionado, en la el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes nombrado y propiedad de mi representada desde la fecha de ocurrencia del incendio y los meses subsiguientes hasta la fecha, se encuentra en un estado de total abandono y en un estado deplorable e inhabitable, siendo que de igual forma la hoy demandada, en la persona de sus representantes legales, no mostraron ni han demostrado interés alguno en resarcir los daños y perjuicios de los que son deudores para con mi representada tanto por la conducta negligente e imprudente ante la comisión de tal siniestro, como la responsabilidad que ostenta ante la posesión precaria del bien y de cuidarlo como un buen “patter familia” como lo establece nuestro legislador.
En el incendio resulto afectado tal y como lo demuestra el informe técnico de daños y el valor de los mismos, realizado por el ingeniero Hugo Mora en el inmueble de mi representada, posterior al incendio y que se adjunta a esta demanda con la letra “H”, se demuestra que además de la infraestructura del inmueble dañada como marcas de humo en el pasillo exterior del inmueble, 2 ventanas de aluminio tipo eco bel ahumadas por el humo del incendio y sus vidrios rotos, la puerta principal tipo multilock de seguridad se encuentra rota; por el área de la cocina – área donde inicia el incendio – se quemó por completo, donde se consumieron los muebles de la cocina en general, además se ocasionaron graves daños en la estructura de la cubierta del techo y en esa área, ya que las llamas consumieron el friso, el aglomerado de anime de las bovedillas entre las nervios estructurales de la losa de la cubierta del inmueble; los nervios estructurales también perdieron su recubrimiento con posible daños ocultos a causa del fuego, igualmente las llamas quemaron los artefactos de línea blanca de la cocina y del área social del inmueble.
En el área social todos los recubrimientos de paredes y techos se encontraban afectados con daños considerables y ahumados por el humo del incendio. En el baño del pasillo todos sus elementos se encontraban dañados por el efecto del humo y calor del fuego. La alta temperatura acumulada por el inmueble provoco grietas y dilataciones en las paredes y techos del resto del inmueble – áreas sociales y habitaciones – afectando los enlucidos de yeso de techos y paredes. La piedra de granito en el área de la cocina y la cerámica del baño fueron afectadas y se observan en ella dilataciones y se quemaron superficialmente. Las puertas de la vivienda y la puerta de entrada de seguridad, además de las puertas de las habitaciones (02) y la del baño (01) fueron dañadas por la temperatura. Todas las instalaciones eléctricas del inmueble están dañadas y con posibles daños ocultos de todos los cableados y enchufes, interruptores, breackers y el talero principal. El incendio afecto pinturas, frio enmasillados de paredes y techos de las áreas del inmueble, al igual que los pisos se dañaron en consecuencia del incendio y el agua de extinción, asimismo el mármol del área social y cocina se encuentra manchado de hollín en toda su extensión, los cristales de las ventanas de cuarto principal, cocina y sala están rotos y su estructura dañada a consecuencia de la presión del calor y humo.
Lo anterior, demuestra que el inmueble se encuentra totalmente inhabitable a causas del incendio, lo cual ha lesionado gravemente el patrimonio de mi representada, ya que el inmueble ha perdido la utilidad económico-social para la que fue creado en tanto no se hagan las reparaciones pertinentes, sumando un total de USD$22.397,76 para el momento del informe técnico realizado y que en la actualidad la suma ha ascendido al doble del monto estimad, debido a los altos niveles inflacionarios…”.
Asimismo ciudadano (a) juez (a), en fecha cinco (05) de diciembre del 2017, El Tribunal Primero De los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, practico una Inspección Extrajudicial Extra litem, sobre el inmueble arrendado a petición de parte, dejando así constancia del estado en ruinas y deplorable del inmueble en cuestión, también de los daños materiales causados y demás daños causados a los bienes muebles que se encontraban en el mismo, lo expuesto según se evidencia de inspección judicial extra litem, la cual se consigna al presente libelo bajo la letra “H”, y que consta de cuarenta y seis (46) folios útiles. De la inspección realizada se dejó constancia de dos (02) aparatos de aire acondicionado quemados, una (01) cocina quemada, una (01) campana quemada, una (01) lavadora y secadora en buen estado y con manchas negras en la parte exterior, un (01) juego de comedor de madera, compuesto por una (01) mesa de vidrio y cuatro (04) sillas, manchado en color oscuro, un (01) juego de mueble compuesto por dos (02) vidrios en buen estado, una (01) alfombra manchada en color oscuro, sala con manchas en color oscuro, dos (02) sillas de cuero manchadas en color negro, cinco (05) cuadros manchados en color oscuro, dos (02) marcos de madera manchada en color oscuro, dos (02) box spring con sus colchones, manchados de color oscuro, cuatro (04) mesas de noche en buen estado, dos (02) mesas de televisor en buen estado, un (01) televisor Ciberlux, en buen estado, dos (02) consolas de aire acondicionado tipo Split LG. Dos (02) ventiladores de techo, un (01) aéreo visión de TV, objetos que se encontraban también en calidad de arrendamiento a la S.A. ESCUELA BELLA VISTA en el mismo contrato, igualmente se dejó constancia en la misma el ciudadano juez que realizo la inspección judicial que el inmueble en su totalidad se encuentra en la estado, concatenado esto al informe técnico mencionado, se confirman los grandes daños al inmueble y aun más al patrimonio de su dueña –demandante en esta ocasión-.
Los enseres del inmueble que antes mencione, hasta la actualidad no han sido reparados o pagados por los inquilinos del inmueble, puesto que en virtud del contrato que los obligaba a reparar dichos artefactos hasta por un monto establecido en el contrato y el no haber notificado dentro lapso de cuarenta y cinco (45) días después el daño de los mismo a su propietaria, convierte al inquilino en el acreedor total del pago por reparación y reposición de los mismos enseres y bienes muebles o inmuebles afectados por su negligencia actuación de guarda de los mismos y su extemporánea notificación de daño.
Asimismo ciudadano (a) juez (a) debe ser de su conocimiento que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.028) fue dirigida una carta desde nuestro despacho en nombre de nuestra representada –parte demandante- donde se le informaba a la ESCUELA BELLA VISTA, representada por RICHARD DANIELO COOPER BADELL, los daños de los bienes muebles e inmuebles y la misma estructura del edificio 11B, que enumeré anteriormente, para que los mismos respondieran y cumplieran con su responsabilidad de resarcir tales daños que fueron a causa de la negligencia de ellos mismos…”
Responsabilidad que no han cumplido hasta la presente fecha y razón que motiva esta demanda, aun cuando han admitido que tienen culpa de incidente ya que en fecha treinta (30) de agosto del dos mil diecisiete (2.017) la S.A. ESCUELA BELLA VISTA, le envió una carta a la ciudadana ALBA SOTO quien es la habitante del apartamento 10B, donde se le informaba que se iba a pagar el servicio de lavandería de cuarenta y cinco (45) piezas de ropa que resultaron afectadas por el incendio ocurrido en el apartamento 11B el nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), asumiendo tal responsabilidad porque estaban conscientes de su actuación negligente…”.

En lo que respecta a la responsabilidad civil de la parte demandada, del escrito libelar se desprende la invocación de la norma contemplada en los artículos 1185 y 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, alegando lo siguiente:
“De lo anterior y en los hechos relatados en el capítulo precedente a este, se denota la responsabilidad civil y culpa que impera sobre la parte demandada, en razón de que por negligencia de los inquilinos que tenían la guarda y custodia del bien por vía contractual, ya que los mismos no proveyeron de un protector o regulador de voltajes a la Nevera que tal y como consta en el Acta de Actuación del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo ya mencionado y adjuntado a esta demanda, fue el artefacto donde se dio el desperfecto eléctrico y origino el incendio los inquilinos teniendo la guarda y responsabilidad del bien y atendiendo a la situación eléctrica en la que se encuentra en país y aún más la región occidental, debieron tomar en cuenta a manera de prevención que la nevera es un electrodoméstico que se encuentra permanentemente conectado a una fuente de energía eléctrica y debido a las fluctuaciones eléctricas que recurrentemente azotan la región, el artefacto debía tener un protector o regulador para prevenir que se dañara o aun peor situaciones como la acontecida el 9 de agosto de 2017 día del incendio, por tanto ciudadano (a) juez (a) evidentemente la parte aquí demandada, incurre una responsabilidad por omisión, la cual es reafirmada cuando tardíamente -2 meses después- notifica a la dueña del inmueble del incendio ocurrido y queriendo evadirse de la responsabilidad civil que aquí se menciona es merecedor pretende rescindir del contrato existente entre ambos, actuando de mala fe. “
(…Omissis…)
“De los artículos de marras se desprende la responsabilidad del arrendador –S.A. ESCUELA BELLA VISTA- de entregar la cosa arrendada en este caso el apartamento propiedad de mi representada, el cal como ha establecido anteriormente se encuentra en un estado totalmente deplorable e inhabitable, razón por la cual se lesiono el patrimonio de mi representada.
Ahora bien al ya haber establecido la responsabilidad civil de la que es merecedora la parte demandada la – Sociedad Anónima Escuela Bella Vista – la misma trae como consecuencia que surjan la obligación de resarcir los daños y perjuicios causador por la omisión negligente por la cual ocurrió el incendio a la parte demandante y a su patrimonio tal y como es el daño emergente causado a la dueña del inmueble y de los demás bienes contenidos en el a partir del incendio, tal y como se explicara acápite.”

Con respecto al daño emergente, la parte demandante invocó lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, fundamentando de esta manera la pretensión por Daños y Perjuicios demandados alegando lo siguiente:
“…ya que a raíz de la negligencia de los arrendadores del inmueble que se incendió aquí mencionado en reiteradas ocasiones, se lesiono patrimonialmente a JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO como propietaria del inmueble debido al hecho de que el mismo a causa del incendio y de los meses transcurridos hasta la fecha sin que se le haya pagado o recompensado económicamente el daño sufrido el inmueble ha perdido totalmente la función económico social para la cual fue creado impidiendo entonces el ejercicio y el aprovechamiento de los derechos patrimoniales que tiene la propiedad del inmueble sobre el mismo de igual manera todos y cada uno de los enseres y bienes que se encontraban dentro del inmueble incendiado que eran propiedad de JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO ha causado otra lesión patrimonial ya que al hacer de ellos un cumulo de bienes se puede evidenciar la cantidad de dinero perdido por su dueña, nuevamente a causa de la omisión negligente de quienes tenían la guarda y custodia de los mismos bienes de no prever la tan lamentable situación del incendio.
En este mismo contexto también debemos mencionar que al ser el arrendamiento una fuente de ingreso de la cual se ha visto privada de percibir mi representada a causa de la mora en la que se encuentran los arrendatarios también ha causado esto una lesión patrimonial provocada por la misma persona, es por esto señor (a) juez (a) que la parte demandada deberá ser condenada a pagar por el daño emergente y el perjuicio causado a la propietaria del inmueble, lo cual solo será satisfecho con el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha más su compensación moratoria y el pago del arreglo total del inmueble y los bienes de la propietaria que resultaron afectados en el incendio.”

En lo que respecta al lucro cesante la parte demandante invoca la norma contenida en el artículo 1273 del Código Civil.
“ Ante este punto ciudadano (a) juez (a), debe tomarse en cuenta que el presupuesto esbozado anteriormente para el reacondicionamiento de la propiedad de mi cliente, tenía una vigencia de 3 días, debido a la situación inflacionaria del país, razón por la cual la cantidad total expresada en el recuadro anterior se encuentra totalmente desactualizada y creemos que debe ser incrementada por el tiempo transcurrido desde el incendio por la negligencia de los demandados en el presente escrito, aunado a la economía cambiante y el alza de los costos, al doble del monto establecido por el Ing. Hugo Mora, lo cual daría un total de USD$44.795,52 para los gastos de reacondicionamiento y reparación del apartamento 11b de residencias “El Mangle”.
Asimismo acotamos a esto lo dejado de percibir por mi representada en razón del alquiler de su inmueble por la falta de pago de los demandados de este escrito del periodo entre Octubre del 2017 hasta Diciembre del 2020 suma un total de USD$12.540,00 que deben ser cancelados a mi representada JOHANA DEL VALLE MARIN BRACHO por los demandados del presente escrito en concepto de las mensualidades adeudadas por el alquiler del apartamento 11b de residencias “El Mangle” propiedad de mi representada.
En consecuencia con lo anterior, la igual cantidad descrita en el párrafo anterior debe ser pagada a mi cliente por la S.A. Escuela Bella Vista en concepto de lucro cesante o lo dejado de percibir, ya que debido al daño causado negligentemente a la propiedad de mi cliente y el no haber o honrado la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a mi cliente en su patrimonio, lo cual resulta en la imposibilidad económica de mi cliente de no poder por sus propios.”.
Estableciendo de esta manera en el petitorio del libelo de la demanda lo siguiente:
“6. Se declare con lugar la demanda realizada por mi persona, en representación de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la S.A. ESCUELA BELLA VISTA a mi representada y el pago de los mismos”.

DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fechados (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la demanda propuesta en base a los siguientes términos:

“(…) La ciudadana, JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, pretende primeramente la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados en virtud de un accidente ocurrido en el inmueble dado en arrendamiento, y que alude ser de su propiedad, y al mismo tiempo, propone el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual según ella se encuentra suscrito por las partes en fecha tres (3) de junio de 2016, sobre un (1) inmueble, bajo el supuesto de cobro en los cánones de arrendamiento, y a su vez demanda los HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de la contratación de un profesional del derecho para resolver la presente controversia.

En tal sentido, le es menester a esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil…

“(…) De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden: a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres, o c. ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien en relación a la primera pretensión esto es la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, quien decide observa que la parte actora paso a invocar los artículos buscar los artículos 1223 y 1273 del Código Civil.

Ahora bien, en atención a la segunda pretensión, esto es el cumplimiento del contrato de arrendamiento , la parte accionante de manera textual esgrime en el escrito libelar que “asimismo acotamos a esto lo dejado de perder por mi representada en razón del alquiler de su inmueble por la falta de pago de los demandados desde el periodo desde octubre del 2017 hasta diciembre del 2020 suma un total de …… que deben ser cancelados a mi representada JOHANA DEL VALLE MARIN BRACHO”, fundamentado al mismo tiempo su pretensión en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil….

(…Omissis…)

“De lo antes expuestos, se observa que las normas ordinarias en materia de arrendamiento establecen la posibilidad de demandar bien se el cumplimiento del contrato o en su defecto la resolución, señalándose además entre una de las principales obligaciones del arrendatario el pago del canon de arrendamiento siendo por tanto una de las causales para solicitar bien sea el cumplimiento o la resolución del contrato.

Bajo este contexto, debe traer a colación lo señalado mediante el Decreto No.4169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (covid-19), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, en consideración a la enfermedad infecciosa mencionada previamente que afecta a todos los continentes. Ahora bien, en observancia de las dificultades que ha generado la pandemia en materia económica para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, se prevé en el Artículo 1 del mencionado Decreto…”

“(…) De la misma forma, mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha dos (02) de septiembre de 2020, en virtud de la persistencia del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), se aseveró en el Artículo 1 del identificado Decreto:
(…Omissis… )

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de cánones de arrendamiento, sin embargo esto se encuentra en contravención a los decretos previamente mencionados, siendo que todavía se encuentra vigente el plazo en cual [SIC] no resulta exigible a los arrendatarios pago de cánones de arrendamiento, como efecto de las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, hecho por el cual lo propuesto en autos resulta contrario a la Ley vigente. Así se determina.-

Por otra parte, se observa que el demandante de autos, también pretende el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES pues de manera textual señaló en el escrito libelar lo siguiente: “a ello debe sumársele los gastos de honorarios profesionales en los que ha incurrido mi clienta en razón del presente litigio que deben ser pagados por el demandado y que aquí menciono… (…) 1. Asesoramiento legal por parte del bufete Pineda Solarte y Asociados a la Sra. Johanna del Valle Marin Bracho (…) 7. Solicitud y obtención de copias certificadas del acta constitutiva de la S.A. Escuela Bella Vista (…) 13. Honorarios profesionales en concepto de redacción de la demanda e inicio del presente ligio [SIC] de los abogados bufete Pineda Solarte y Asociados…” siendo que, sobre ambos pedimentos en un mismo escrito liberar, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar la inadmisibilidad de ambas pretensiones en una misma causa, todo ello de conformidad con los artículos 22 de la Ley entre sí, en las pretensiones en referencia, y además una incompatibilidad con los Daños y Perjuicios de igual forma demandados. Así se determina.-

En este sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” Y visto que la parte actora en su escrito liberar estimó e intimó actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales se rigen por procedimientos que por su naturaleza son incompatibles, pues el cobro de las actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento especial intimatorio establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el cobro de las actuaciones extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el artículo antes referido.-

(…omissis…)

En atención a las consideraciones realizadas anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ir reza: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”. este Órgano de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisión de la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO contra la Sociedad Anónima ESCUELA BELLA VISTA, en la persona de su director el ciudadano RICHARD DANIEL COOPER BADELL, todos identificados en actas. Así se decide. –

Declarando el Juzgado A-Quo, lo siguiente:

“PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, intentada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, en contra del SOCIEDAD ANONIMA ESCUELA BELLA VISTA, todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.”


DE LOS INFORMES

Este Juzgado Superior deja constancia que solo la parte actora presento escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo lo siguiente:

“Es el hecho de lo anterior honorable juez (a) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inadmite de manera errónea la demanda presentada puesto que señala existe una “inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos” señalando que en la demanda se pretende “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES” situación que no es cierta, puesto que los servicios profesionales descritos en la demanda interpuesta son en relación a los gastos que ha tenido que sufragar la Sra. JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO por el incumplimiento de resarcir los daños por el incendio ocurrido en el inmueble de su propiedad, por la Sociedad arrendataria y en ese sentido debieron ser valorados, entendiendo entonces que no existe pretensión alguna del cobro de honorarios profesionales”.

(…Omissis…)
“De los artículos ejusdem se infiere la obligación de indemnización por daños y perjuicios causados a mi representada por el arrendatario cuya negligencia causó el daño al patrimonio de mi cliente, los cuales consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar dicho emergente o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben siempre ser perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados, tal y como fueron establecidos en el libelo inadmitido.
A este respecto se advierte que el Artículo 1.273 del Código Civil estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una perdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplirlo, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios una suma suficiente de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae.
(…Omissis…)
“De las consideraciones anteriores y con leer el escrito libelar que les fue remitido se infiere que fue errónea la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inadmitir la demanda, puesto que el escrito no incurre en ninguna de las causales descritas en el artículo precitado de la ley civil adjetiva, por cuanto tal actuación es contraria a derecho y debe ser declarada como tal.
La errónea interpretación del artículo 341 del código de procedimiento civil por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultante en la sentencia interlocutoria N° 001-2021 que inadmite el escrito libelar introducido por mí, en representación de mi cliente, configura una transgresión de derechos constitucionales a mi cliente que acápite señalaré…”.
(…Omissis…)
“De manera errónea, la sentencia interlocutoria recurrida, traspasa el examen inicial requerido por ley para la admisión o inadmisión de la demanda, yendo hacia el fondo de la causa y decidiendo sobre ella de la siguiente manera:
“De lo antes expuesto, se observa que las normas ordinarias en materia de arrendamiento, establecen la posibilidad de demandar bien sea el CUMPLIMIENTO del contrato o en su defecto la RESOLUCIÓN, señalándose además entre una de las principales obligaciones del arrendatario el pago del canon de arrendamiento, siendo por tanto esta una de las causales para solicitar bien sea el CUMPLIMIENTO o la RESOLUCIÓN del contrato.
Bajo este contexto, debe traerse a colación lo señalado mediante el Decreto No. 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, en consideración a la enfermedad infecciosa
mencionada previamente que afecta a todos los continentes. Ahora bien, en observancia de las dificultades que ha generado la pandemia en materia económica para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, se prevé en el Artículo 1 del mencionado Decreto lo siguiente;
Artículo 1°. “Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.
De la misma forma, mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha dos (02) de septiembre de 2020, en virtud de la persistencia del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), se aseveró en el Artículo 1 del identificado Decreto:
Artículo 1°. “Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de cánones de arrendamiento, sin embargo esto se encuentra en contravención a los decretos previamente mencionados, siendo que todavía se encuentra vigente el plazo en cual no resultara exigible a los arrendatarios pago de cánones de arrendamiento, como efecto de las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, hecho por el cual lo propuesto en autos resulta contrario a la Ley vigente. Así se determina.-“
De lo anterior, entendemos el pronunciamiento sobre los canones de arrendamiento no exigibles durante el tiempo establecido en los decretos mencionados por la recurrida, pero indudablemente existe el derecho por parte de mi cliente de exigir el pago de los canones vencidos antes de la fecha de los decretos mencionado, además de lo dejado de percibir durante ese tiempo; la sentencia interlocutoria recurrida niega el derecho de mi cliente de exigir los canones de arrendamiento motivado por los decretos de una forma irrita, por cuanto debió el tribunal emitir un auto para mejor proveer donde solicite a mi cliente subsanar el error sobre los canones en el tiempo establecido por los decretos citados, sin desconocer o reconocer el derecho de mi cliente sobre los canones en fechas anteriores a los decretos, los cuales serían objeto de litigio en el estadio procesal correspondiente; es por lo anterior, que la decisión recurrida deja en un estado de indefensión a mi cliente al negarle su derecho de exigir al demandado los canones de arrendamiento vencidos y asimismo le niega el derecho a la tutela judicial efectiva que goza por mandato constitucional.”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de la actividad recursiva ejercida en contra de la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones determinada por el Juzgado A Quo, le resulta indispensable a este Juzgado Superior determinar en el caso que nos ocupa estamos ante el supuesto descrito en la norma contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición legal consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que resultan un obstáculos para el válido ejercicio de las pretensiones interpuesta por la parte actora, las cuales generan una causal de inadmisibilidad de la presente demanda, entre ellas, se encuentra la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o por procedimientos sean incompatibles. Dicha acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por las leyes adjetivas es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación; Así, para dilucidar el punto controvertido, se considera necesario realizar los siguientes señalamientos en cuando la figura anteriormente descrita, su fundamento jurídico, caracteres fundamentales y sus efectos en el ordenamiento jurídico venezolano.
El precedente legal de la disposición normativa señalada anteriormente lo constituye los artículos 77 y 78 del Código de procedimiento Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la Ley Adjetiva Civil permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos o causa de pedir con el objeto de reforzar los principios de economía y celeridad procesal.
De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado. Sobre ello, el autor R.H.L.R., señaló que “(…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…)”. (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).

Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la mencionada norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Siendo de esta manera que los dos últimos supuestos del referido artículo, establece las condiciones que se deben de producir en un libelo para permitir la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada.

Estableciendo la excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles.

Establecido como ha sido el alcance del artículo 78 de la norma adjetiva civil, se considera necesario traer a colación lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar de manera textual indicó lo siguiente:


Ahora bien al ya haber establecido la responsabilidad civil de la que es merecedora la parte demandada la – Sociedad Anónima Escuela Bella Vista – la misma trae como consecuencia que surjan la obligación de resarcir los daños y perjuicios causador por la omisión negligente por la cual ocurrió el incendio a la parte demandante y a su patrimonio tal y como es el daño emergente causado a la dueña del inmueble y de los demás bienes contenidos en el a partir del incendio, tal y como se explicara acápite.”

(…omissis…)

“…ya que a raíz de la negligencia de los arrendadores del inmueble que se incendió aquí mencionado en reiteradas ocasiones, se lesiono patrimonialmente a JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO como propietaria del inmueble debido al hecho de que el mismo a causa del incendio y de los meses transcurridos hasta la fecha sin que se le haya pagado o recompensado económicamente el daño sufrido el inmueble ha perdido totalmente la función económico social para la cual fue creado impidiendo entonces el ejercicio y el aprovechamiento de los derechos patrimoniales que tiene la propiedad del inmueble sobre el mismo de igual manera todos y cada uno de los enseres y bienes que se encontraban dentro del inmueble incendiado que eran propiedad de JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO ha causado otra lesión patrimonial ya que al hacer de ellos un cumulo de bienes se puede evidenciar la cantidad de dinero perdido por su dueña, nuevamente a causa de la omisión negligente de quienes tenían la guarda y custodia de los mismos bienes de no prever la tan lamentable situación del incendio.
En este mismo contexto también debemos mencionar que al ser el arrendamiento una fuente de ingreso de la cual se ha visto privada de percibir mi representada a causa de la mora en la que se encuentran los arrendatarios también ha causado esto una lesión patrimonial provocada por la misma persona, es por esto señor (a) juez (a) que la parte demandada deberá ser condenada a pagar por el daño emergente y el perjuicio causado a la propietaria del inmueble, lo cual solo será satisfecho con el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha más su compensación moratoria y el pago del arreglo total del inmueble y los bienes de la propietaria que resultaron afectados en el incendio.

Denotándose de lo anterior y tal como se aprecia en el contenido del libelo de la demanda, nos encontramos en presencia de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS tal como lo esboza la parte demandante en el petitorio al indicar: “6. Se declare con lugar la demanda realizada por mi persona, en representación de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO por DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la S.A. ESCUELA BELLA VISTA a mi representada y el pago de los mismos”; La cual el Juzgado A Quo declaró inadmisible en base a lo siguiente:
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de cánones de arrendamiento, sin embargo esto se encuentra en contravención a los decretos previamente mencionados, siendo que todavía se encuentra vigente el plazo en cual [SIC] no resulta exigible a los arrendatarios pago de cánones de arrendamiento, como efecto de las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, hecho por el cual lo propuesto en autos resulta contrario a la Ley vigente. Así se determina.-

Por otra parte, se observa que el demandante de autos, también pretende el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES pues de manera textual señaló en el escrito libelar lo siguiente: “a ello debe sumársele los gastos de honorarios profesionales en los que ha incurrido mi clienta en razón del presente litigio que deben ser pagados por el demandado y que aquí menciono… (…) 1. Asesoramiento legal por parte del bufete Pineda Solarte y Asociados a la Sra. Johanna del Valle Marin Bracho (…) 7. Solicitud y obtención de copias certificadas del acta constitutiva de la S.A. Escuela Bella Vista (…) 13. Honorarios profesionales en concepto de redacción de la demanda e inicio del presente ligio [SIC] de los abogados bufete Pineda Solarte y Asociados…” siendo que, sobre ambos pedimentos en un mismo escrito liberar, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar la inadmisibilidad de ambas pretensiones en una misma causa, todo ello de conformidad con los artículos 22 de la Ley entre sí, en las pretensiones en referencia, y además una incompatibilidad con los Daños y Perjuicios de igual forma demandados. Así se determina.-

En lo que respecta a lo indicado por el Juzgado A Quo como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad a ciencia cierta la acción por Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales son pretensiones excluyentes entre si ya que las mismas se ventilan por procedimiento distintos, al poseer la segunda de las nombradas un procedimiento especial por el cual se tramita, en razón a ello es menester indicar En referencia a la prohibición de acumulación de pretensiones en un mismo libelo, tal como lo dispone el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nuestro más Alto Tribunal en reiteradas oportunidades se ha pronunciado y entre una de tantas sentencias pudiéramos citar la dictada en el Expediente Nº 2010-000400, de fecha, 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló:
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, la cual señalo lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.

Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A Goncalves A, en acción de Amparo Constitucional, Exp. Nº 06-1795, S Amp Nº 1174., estableció lo siguiente:
“De acuerdo con criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 25/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…”.

Asimismo, es necesario referir la Sentencia de la SCC, de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández juicio Tulio Colmenares R. y otros vs Fabián E. Burbano p. y otras, Exp. Nº 08-0629, S.RC. N 0407, la cual señalo:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha podido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”.


En consecuencia del criterio jurisprudencial y doctrinario esbozado anteriormente, se establece que finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Pág. 110.
En tal sentido, la Sala considera que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2017, Caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, No. RC-124 Expediente. N° 2016-677.
Acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Sentencia del 10 de Abril del 2002, Caso: Materiales MCL, C.A. N° 779 Expediente N° 01-0464.

En conclusión del contenido del libelo esbozado ut supra así como de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado A Quo, este Juzgado Superior determina que nos encontramos en presencia únicamente de una demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y no en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS profesionales como determino la recurrida puesto que la naturaleza de la acción por daños y perjuicios tiene carácter reparatorio, ya que persigue reparar un daño causado, en este orden de ideas la Doctrina ha expresado que la acción por Daños y Perjuicios es considerada como el medio establecido por el legislador para el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación pecuniaria para obtener una reparación. La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto el profesor E.M.L nos señala: “en efecto si se observa la responsabilidad civil en toda su aplitus, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto se encontraran elementos invariables-verdades constantes. Presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegia, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Sobre el punto del escrito libelar del cual se cita textualmente de la siguiente manera: “a ello debe sumársele los gastos de honorarios profesionales en los que ha incurrido mi clienta en razón del presente litigio que deben ser pagados por el demandado y que aquí menciono…”, siendo esto en la cual se fundamentó el tribunal de la causa para determinar la existencia de una demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, estima quien aquí decide, en ejercicio del poder jurisdiccional y en garantía de la tutela judicial efectiva, que declarar extinguida la acción por una mala practica en que incurren algunos profesionales del derecho al reclamar el cobro el cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia de declarar con lugar la demanda incoada, sería tanto como castigar al justiciable, a quien se le estaría negando el acceso a la justicia, toda vez que ciertamente mal puede pretender un abogado que se le acuerde el pago de sus honorarios ya que ese tipo de cobro tiune un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, en consecuencia en caso de que resulte victoriosa la parte actora, solo da lugar a la condenatoria en costas de la parte demandada y los honorarios profesionales deberá cobrarlos el abogado por el procedimiento especial, estimando esta sentenciadora, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso no procede la inepta acumulación de pretensiones.
Denotándose del libelo de la demanda que los alegatos indicados por la parte demandante tienen como fin demostrar una presunta culpabilidad de la parte demandada, alegando que en razón a una presunta negligencia a ocasionado una serie de daños y costos a la parte demandante, esto aunado a que el escrito libelar en su petitorio solicita la declaratoria con lugar de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia este Juzgado Superior considera que del contenido de actas se desprende la existencia únicamente de la pretensión de indemnización por Daños y Perjuicios y no de una acción por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Honorarios como aduce la recurrida ya que se entiende que los hechos narrados se encuentran dirigidos a los presuntos daños afrontados por la parte demandante. Así se Establece.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado con el N°83.210, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio por Indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoado en contra de la SOCIEDAD ANONIMA ESCUELA BELLA VISTA; en consecuencia SE ORDENA A EMITIR NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.496.495, en contra de la SOCIEDAD ANONIMA ESCUELA BELLA VISTA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1948, bajo el No.93, folios 291 al 298 declara:

PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado con el N°83.210, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictadafecha dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaro inadmisible por inepta acumulación la demanda incoada.

TERCERO: SE ORDENA SE VUELVA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO en lo que respecta a la admisibilidad de la acción porINDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOSen razón de no existir inepta acumulación y no haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la páginawww.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 014-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13500.