REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.870
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha en fecha 14 de abril de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), ante el correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 23 de marzo de 2021, por ante el correo institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, siendo consignada la respectiva diligencia en físico por ante la secretaría de dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2021, por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal y solicitante de la medida en la presente incidencia cautelar, Sociedad Mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSIMINACION ARTIFICIAL, C.A RAINMARCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el No 30, tomo 61-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DANOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil antes mencionada; contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el número 23, tomo 45-A RM365, domiciliada en el Municipio Iribarrén del estado Lara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de medida preventiva de embargo.
Mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2021, el Juzgado de la causa negó el decreto de la medida de embargo preventivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora recurrente por considerar que dicha solicitud no cumplía con los extremos de ley.
En fecha 23 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora OSCAR QUINTERO, identificado en actas, presenta ante el Tribunal a quo diligencia en la cual APELA de la resolución en la cual el Juzgado de la causa negó la solicitud de medida preventiva en fecha 19 de marzo de 2021.
En fecha 05 de abril de 2021, el Juzgado de cognición oye la referida apelación en un solo efecto, ordenando su remisión al órgano distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero.
Se recibieron las actuaciones vía digital en fecha 14 de abril de 2021, fijando oportunidad para la presentación de las mismas en físico para el día 15 de abril de 2021.
Una vez verificadas la consignación de las actuaciones ante esta Alzada, por auto de fecha 15 de abril de 2021 se fijó el décimo 10 día de despacho siguiente para el término de la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 30 de abril de 2021, el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte actora recurrente Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A., igualmente identificada en actas, presentó digitalmente en el correo institucional su respectivo escrito de informes; asimismo, en fecha 12 de mayo de 2021 fue presentado de manera física, agregadas a las actas en la misma fecha.
Posterior a ello, en fecha 13 de mayo de 2021, comenzó a transcurrir el lapso respectivo para la presentación de las observaciones, sin constar en actas la presentación de las mismas, vencido dicho lapso, es decir el 14 de mayo de 2021, comenzó a transcurrir el lapso para dictar la sentencia respectiva.
III
DE LOS ALEGATOS
El abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, arguyó los siguientes hechos:
Ciudadana juez, los fines de que no quede ilusoria la presente reclamación y no ver frustrada la futura ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa, habida consideración de que en autos se evidencian cumplidos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento, tal como lo es el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA, y excepcionalmente el PERICULUM IN DAMNI, vale decir de la documental probatoria documento público e instrumento fundamental, aportada con el libelo se evidencia UNA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y EL PELIGRO EN QUE EL RETARDO que pueda experimentar esta causa haga nugatoria la pretensión, se le otorga elementos de convicción suficientes para que conforme con lo establecido en el artículo 588 numeral 1ro Adjetivo Civil DECRETE MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la accionada a los fines de asegurar las futuras resultas del juicio en caso de procedencia de lo reclamado lo cual solicito en este acto, toda vez que en el caso de marras y en concreto de la obligación libelada se desprende incuestionablemente de lo dispuesto en la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato suscrito que cursa anexo a los autos que integran el escrito libelar (…) ciudadana Juez el negocio jurídico frustrado por el incumplimiento del accionado que se domicilio especialmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, detalles, formas de pago y transmisión de la propiedad al no cumplir con las condiciones pactadas tal y como se señala en el escrito libelar se trató de la COMPRA VENTA A PLAZOS DE UNA PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA cuya ubicación geográfica es en la ZONA INDUSTRIAL SUR MARACAIBO MUNICIPIO SAN FRANCISCO, propiedad de mi representado lugar en el cual y por virtud del incumplimiento del accionado se encuentran distintos equipos propiedad del accionado descritos a continuación 1) 1 COMPRESOR DE AIRE de 15 hp marca atlas copco serial A11289595, tipo 6 A15, año 2005 con su tanque bomeca serial 14365 manufactura 2013 capacidad 470 lbs 21) 1 COMPRESOR DE AIRE de 15 hp marca Atlas Copco, serial A11289595, tipo 6A15, año 2005, con su Tanque marca Bomeca, serial 14365, manufactura 2013, capacidad 470 lbs; 2) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca frigilux de 24.000 BTU, SERIAL ASFR-24FB; 3) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca frigilux de 18.000 BTU, serial ASFR-18FB; 4) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca inmovai de 12.000 BTU, serial EVD202260430314912121548; 5) 1 ESCALERA tipo tijera, color verde, marca Wemer, de 5 escalones; 6) 1 PESO marca oster, sin serial; 7) 2 MESAS RECTANGULARES verde, sin marca; 8) 1 MESA CUADRADA roja, marca optilinea; 9) 1 MESA PLEGABLE de hierro y madera; 10) 1 BALANZA ELECTRÓNICA marca American Boss, serial WHCH200K600372; 11) 1 FILTRO PARA COMPRESOR DE AIRE con sus conectores; 12)2 ASPIRADORAS INDUSTRIALES, 1 marca takima y la otra negra sin marca; 13) 9 ROLLOS PARA EMPAQUE DE HARINA MARLU sellados; 14) 30 METROS DE MANGUERA ROJA de 3/8 de alta presión; 15)21 PACAS DE BOLSAS transparentes para empacar los paquetes de harina; 16) 1 TRANSFORMADOR de 750 KVA; 17) 1 MOLINO de molienda fina rpartillo,_ma Muyang Group de 100 hp; 18) 3 SILOS de pvc de 15 toneladas cada uno; 19) 2 SILOS en hierro negro de 40 toneladas cada uno para almacenamiento de harina; 20) 1 CABINA DE METAL de 5 x 5 mts; todos ellos, de los cuales se tiene certeza son propiedad del accionado y que los mismos pueden garantizar el futuro cumplimiento de la indemnización libelada; formalmente solicito de usted y su digno tribunal proceda a DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles antes descritos; y acuerde que mi representada sea designada depositaria de los mismos, asumiendo las responsabilidades propias e Inherentes que ello conlleva y que conforme a derecho, dicha medida sea decretada por el doble de la obligación demandada, es decir, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (600.000,00 US dólar), sobre bienes propiedad del demandado, o su contravalor en bolívares vigente para el momento de la materialización de la ejecución de la presente medida de embargo. No obstante, si los bienes a que se hace referencia en el presente escrito resultaron Insuficientes para cubrir el monto que consta en el decreto de ejecución de la providencia cautelar, me reservo el derecho de seguir Indicando bienes del demandado hasta cubrir el monto total. Ciudadana juez, a los fines del decreto y la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, ésta debe practicarse en la siguiente dirección AVENIDA 67 A CON CALLE 148 B PARCELA No 10 ZONA INDUSTRIAL SEGUNDA ETAPA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Así, habiéndose dado entrada al expediente ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó escrito de informes, en el cual expresó que:
(…) se desprenden elementos de convicción suficientes que la juez a quo no vio ni valoro en su justa dimensión y que sin duda allanan el camino a la jurisdicción, sin tenores dañosos para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la accionada que permiten a prima facie tener al menos un atisbo asegurativo de las futuras resultas del juicio a los fines de que no quede ilusoria la presente reclamación y ver frustrada su futura ejecución habida consideración como se expuso de que en autos se evidencian cumplidos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento, tal como lo es el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA, vale decir de la documental probatoria documento público e instrumento fundamental, aportada con el libelo se evidencia UNA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y EL PELIGRO EN QUE EL RETARDO que pueda experimentar esta causa haga nugatoria la pretensión, se le otorga elementos de convicción suficientes para que conforme con lo establecido en el artículo 588 numeral 1ro Adjetivo Civil DECRETE MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la accionada a los fines de asegurar las futuras resultas del juicio en caso de procedencia de lo reclamado lo cual solicito en este acto, toda vez que en el caso de marras y en concreto de la obligación libelada se desprende incuestionablemente de lo dispuesto en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato suscrito e instrumento fundamental de la acción incuestionablemente establece una INDEMNIZACION para el caso de incumplimiento tal y como ocurrió y que dio motivo a la activación del aparato jurisdiccional. Estando en posesión de mi representado los bienes que asegurarían en parte la pretensión resulta poco más de injusto denegar lo solicitado en sede cautelar toda vez que estos bienes requieren de mantenimiento y cuidados técnicos para mantener su valor y decretado el embargo preventivo se nombre a mi representado como depositario y responsable de estos pudiera este ejercer los cuidados de un padre de familia y asegurar la pretensión deducida en esta causa sin menoscabo de los mismos y que para el caso negado de que la pretensión fuera improcedente el accionado podrá recuperarlos en el buen estado que hoy se encuentran. Ciudadana Juez Superior el negocio jurídico frustrado por el incumplimiento del accionado que se domicilio especialmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, detalles, formas de pago y transmisión de la propiedad al no cumplir con las condiciones pactadas tal y como se señala en el escrito libelar se trató de la COMPRA VENTA A PLAZOS DE UNA PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINA PRECOCIDA cuya ubicación geográfica es en la ZONA INDUSTRIAL SUR MARACAIBO MUNICIPIO SAN FRANCISCO, propiedad de mi representado lugar en el cual y por virtud del incumplimiento del accionado se encuentran distintos equipos propiedad del accionado suficientemente identificados que son de su propiedad y que los mismos pueden garantizar el futuro cumplimiento de la indemnización libelada. En consecuencia se reitera formalmente a su digno Tribunal proceda a REVOCAR la interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia No 003- 2021, proferida en fecha 19 de marzo de 2021 expediente 46703 por la clara omisión del análisis de los fundamentos jurídicos que denotan la existencia del peligro reiterado periculum in mora que en definitiva arriesgan la futura materialización de la pretensión libelada.
IV
COMPETENCIA
Pasa esta Jurisdicente a verificar la competencia del presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Superior por efectos de la distribución número TMM 1154-2021.
En relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Segunda Instancia considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que puede inferirse del criterio Jurisprudencial antes citado que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Segunda Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
Así las cosas, esta Operadora de Justicia cita el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005 por medio de la cual se afirmó a nivel jurisprudencial la distribución de competencia entre los Juzgados Superiores en materia civil disponiendo la misma lo siguiente:
Corresponde a los Juzgados Superiores Civiles conocer de las apelaciones y consultas contra las resoluciones que emanen de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser los Juzgados Superiores Civiles, el Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía en cuanto a los Tribunales de Primer Grado.
Adminiculada la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente incidencia cautelar, contentiva de solicitud de medida de embargo en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la empresa mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., identificada en actas, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., igualmente identificada, la cual fue negada por resolución de fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y en virtud de la cual se ejerció el recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía, se declara competente para conocer de la referida incidencia. ASÍ SE DETERMINA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, es preciso transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De lo anterior se desprenden diversos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. Uno de ellos tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.
Con respecto a este punto –los requisitos para las medidas cautelares- estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.
…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo de diligencia los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala la facultad que el Juez de la causa posee para decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Esta carga, tal y como se analizó previamente, recae sobre el solicitante de la medida cautelar como un requisito de ineludible acreditación, so pena de obtener una negativa respecto a la cautela requerida, es decir, que no basta con la simple mención de la situación que ocasione el referido temor, sino que debe presentarse algún medio probatorio que la acredita con suficiente fuerza como para generar en el Juez correspondiente, la situación presuntiva respecto a la posible ineficacia de la sentencia de mérito.
Lo anterior resulta ser así, por cuanto al momento de solicitarse una medida, deben existir elementos suficientes que merezcan la respectiva cautela a los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo a los derechos del demandado, especialmente por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
En el presente caso. solicitó la representación judicial de la parte actora recurrente ante esta Superioridad el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: 1) 1 COMPRESOR DE AIRE de 15 hp marca atlas copco serial A11289595, tipo 6 A15, año 2005 con su tanque bomeca serial 14365 manufactura 2013 capacidad 470 lbs 21) 1 COMPRESOR DE AIRE de 15 hp marca Atlas Copco, serial A11289595, tipo 6A15, año 2005, con su Tanque marca Bomeca, serial 14365, manufactura 2013, capacidad 470 lbs; 2) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca frigilux de 24.000 BTU, SERIAL ASFR-24FB; 3) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca frigilux de 18.000 BTU, serial ASFR-18FB; 4) 1 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca inmovai de 12.000 BTU, serial EVD202260430314912121548; 5) 1 ESCALERA tipo tijera, color verde, marca Wemer, de 5 escalones; 6) 1 PESO marca oster, sin serial; 7) 2 MESAS RECTANGULARES verde, sin marca; 8) 1 MESA CUADRADA roja, marca optilinea; 9) 1 MESA PLEGABLE de hierro y madera; 10) 1 BALANZA ELECTRÓNICA marca American Boss, serial WHCH200K600372; 11) 1 FILTRO PARA COMPRESOR DE AIRE con sus conectores; 12) 2 ASPIRADORAS INDUSTRIALES, 1 marca takima y la otra negra sin marca; 13) 9 ROLLOS PARA EMPAQUE DE HARINA MARLU sellados; 14) 30 METROS DE MANGUERA ROJA de 3/8 de alta presión; 15)21 PACAS DE BOLSAS transparentes para empacar los paquetes de harina; 16) 1 TRANSFORMADOR de 750 KVA; 17) 1 MOLINO de molienda fina rpartillo,_maa Muyang Group de 100 hp; 18) 3 SILOS de pvc de 15 toneladas cada uno; 19) 2 SILOS en hierro negro de 40 toneladas cada uno para almacenamiento de harina; 20) 1 CABINA DE METAL de 5 x 5 mts; los cuales son propiedad de la parte demandada la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, identificada en actas.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar una breve relación de alguna de las actas procesales que constan en la pieza cautelar signada con el número 14.870 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior:
1.- Solicitud de medida de embargo preventivo, consignada en fecha 16 de marzo de 2021 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR QUINTERO, identificado en actas.
2.- Resolución dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de marzo de 2021 en la cual NEGÓ la medida de embargo Preventivo.
3.- Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR QUINTERO, identificado en actas, de fecha 23 de marzo de 2021, en la cual ejerce recurso de apelación contra la resolución que negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada.
4- Auto de fecha 05 de abril de 2021, en el cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y solicitante de la medida.
5.-Oficio de remisión signado con el número 014-2021, de fecha 05 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
6.- Auto de entrada dictado en fecha 14 de abril de 2021, por este Juzgado Superior.
7.- Auto dictado en fecha 15 de abril de 2021, en el cual este Juzgado Superior fija la oportunidad para consignar informes.
8.- Escrito de Informes presentados por la parte actora recurrente en fecha 30 de abril de 2021.
Así las cosas, descritas como han sido cada una de las actuaciones que cursan en la pieza de medida, puede verificar quien hoy decide que no se evidencian elementos o medios probatorios que determinen los extremos del periculum in mora, y fumus boni iuris en lo que respecta a la medida de embargo requerida, tal y como lo exige la tantas veces mencionada norma 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son un requisito sine qua non, para sustentar y decretar la referida medida cautelar solicitada .
Ahora bien, realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia cautelar, se constata la ausencia absoluta de medios probatorios que demuestren los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.
En tal sentido, visto que no se desprenden de las actuaciones procesales que corren insertas en la pieza de medida, prueba alguna que pueda al menos generar en esta Juzgadora de Alzada algún indicio de que pudiesen estar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, motivo por el cual se determina que no se encuentran satisfechos los referidos requisitos de ley.
En consecuencia esta Superioridad se ve forzada a negar le medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora recurrente y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte actora recurrente, en tal sentido, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2021. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, referida a la designación de la Empresa Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, como depositario judicial de los bienes muebles propiedad de la parte accionada y que fueron objeto de la presente solicitud de embargo preventivo, esta Superioridad infiere que al no decretarse la referida solicitud cautelar, debido a la ausencia absoluta de los extremos de ley estatuidos en la norma adjetiva civil, vale decir fumus boni iuris y periculum in mora, en consecuencia resulta innecesario proveer conforme a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ejercicio OSCAR QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL C.A, identificada en actas, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, previamente identificado, sobre los bienes muebles descritos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, resulta innecesario proveer conforme a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora referida a designar como depositario judicial de los bienes muebles arriba identificados a su representada, la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., identificada en actas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de marzo de 2021, por motivos diferentes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2021. años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR, (F
MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARGHIOLI LIDOVEK MAICAN.
En esta misma fecha y previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 20.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARGHIOLI LIDOVEK MAICAN.
Exp. N° 14.870
MEQ
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