REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.842
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la inhibición planteada en fecha 14 de enero de 2020, por la abogada LILIANA DUQUE, en su condición de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la apelación planteada por el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.603.283; domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia No. 1 dictada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue el ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.722.676, del mismo domicilio, contra la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha 14 de junio de 2017, fue presentada demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue el ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, ambos previamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 20 de junio de 2017, la parte actora, debidamente asistida de abogado, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como proporcionando la dirección para practicar la citación de la demandada.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2017, el Alguacil Temporal del Juzgado a quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2017, la parte accionante suscribió diligencia consignando ejemplar del diario “La Verdad”.
Ulteriormente, en fecha 31 de julio de 2017, el Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, ya identificada.
Se evidencia del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 28 de septiembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, procediendo dicha parte, a consignar nuevo escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de noviembre de 2017. Posterior a ello, en fecha 03 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, suscribió escrito de promoción de medios probatorios.
Así pues, el Juzgado de la causa, a través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2017, procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por las partes, con la excepción de algunas pruebas promovidas por la demandada.
Posteriormente a ello, en fecha 17 de octubre de 2018, ambas partes presentaron sus escritos de informes en primera instancia. De seguidas, en fecha 26 de octubre de 2018, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal procedió a realizar observaciones a los informes. En fecha 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la accionada realizó observaciones a los informes.
De actas se desprende que, en fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 21-2019, declarando CON LUGAR la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandada. Así pues, en fecha 27 de febrero de 2019, la parte accionante, a través de diligencia, se dio por notificado del dictado y publicación de la sentencia definitiva y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2019, el Alguacil Temporal del a quo dejó constancia a través de su exposición, que practicó la notificación de la demandada. Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva. Apelación esta que fue oída por el Juzgado de la causa en AMBOS EFECTOS, a través de auto dictado en fecha 16 de mayo de 2019, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina Receptora de Documentos, a los fines de su distribución a un Juzgado Superior.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara) realizó distribución, resultando competente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, le dio entrada y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la presentación de los informes en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 04 de julio de 2019, ambas partes en la presente causa suscribieron sus respectivos escritos de informes ante la Alzada. Posterior a ello, en fecha 17 de julio de 2019, la representación judicial de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes en segunda instancia. Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado ad quem dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de la lectura de las actas que, en fecha 05 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Superior. Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2019, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora. De seguidas, en fecha 05 de diciembre de 2019, la parte actora presentó diligencia dándose por notificada del abocamiento.
Consta en las actas que en fecha 14 de enero de 2020, la Dra. Liliana Duque, en su condición de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribió escrito mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa y, a través de auto de fecha 17 de enero de 2020, ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Documentos, a los fines de que fuera distribuido a algún Juzgado Superior.
Así pues, en fecha 20 de enero de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), realizó distribución, resultando competente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, esta Superioridad a través de auto de fecha 10 de febrero de 2020, procedió a darle entrada a la presente causa y fijó el lapso para pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 13 de febrero de 2020, este Órgano Superior dictó sentencia No. 16, declarando CON LUGAR la inhibición planteada. Posterior a ello, esta Juzgadora, a través de auto de fecha 17 de febrero de 2020, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la accionada, a través de diligencia, se dio por notificado del abocamiento. Ulteriormente, en fecha 01 de febrero de 2021, la parte actora suscribió diligencia en formato digital, al correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, mediante la cual se dio por notificado y, en respuesta a esta diligencia, se dictó auto de la misma fecha fijando oportunidad para la consignación de dicha diligencia en físico, la cual fue recibida y agregada a las actas en fecha 09 de febrero de 2021.
Posteriormente, está Juzgadora, en fecha 03 de Mayo de 2021, dictó auto acordando el diferimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, cumplidas como fueron, las notificaciones de las partes sobre el abocamiento realizado, y fenecido el término para la presentación de los informes así como el lapso para realizar observaciones, encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
Es el caso, Ciudadano Juez, que a finales del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009) comenzamos una relación amorosa sentimental de mutuo acuerdo de forma y manera concubinaria la Ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, (…) y mi persona, teniendo como lugar para habitar y desarrollar dicha relación sentimental, el inmueble ubicado en la siguiente dirección: (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, nuestras relaciones concubinarias, (Sic.) a la vista de todo el mundo, de manera seria y responsable fueron siempre apegadas a las buenas costumbre familiares y sociales habida cuenta que por nuestras actividades educativas y culturales estamos siempre en el mismo medio socio-educativo, siendo que el norte de nuestras vidas era (Sic.) los buenos principios y valores que prodigábamos en las instituciones educativas donde laboramos por muchos años. (…) Este logro socio-educativo-cultural colmo (Sic.) de mucha satisfacción a mi concubina la Ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, antes identificada, pues era un sueño hecho realidad que nos unió más en sentimientos de pareja forjadora de un buen destino juntos como concubinos y esposos que se guardaban amor, fidelidad, mutuo socorro y ayuda tanto en la salud como en la enfermedad con los cuidados debidos de una pareja de esposos, puesto que éramos y somos de estado civil solteros, dando, cumplimiento a los (Sic.) establecido en el artículo 137 del vigente Código Civil Venezolano.
(…Omissis…)
Lamentablemente Ciudadano Juez, toda esta cadena de positivos y hermosos eventos que se venían sucediendo como pareja desde el ya referido inicio de nuestras relaciones concubinarias (Sic.) como pareja enamorada, se han truncado pues mi concubina se ha tornado evasiva en su comportamiento para con nuestra relación personal y amorosa razón por la cual interpongo ante sus buenos oficios jurídicos esta acción, para que sea resuelta judicialmente cual lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, con las consecuencias respectivas.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto (Sic.) es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana ALBA ROSA RIVERO MONTIEL, antes identificada, por DECLARACION JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL CONCUBINATO, relación concubinaria esta que inició entre nosotros a finales del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha de interposición de la presente acción.
Asimismo, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, la parte accionada procedió a realizar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
(…Omissis…)
Finalizado el año 2009 y en vista de muchas reparaciones que requería la casa donde vivo por más de 38 años, mis hijos y yo con tantas ocupaciones y con la intranquilidad de buscar a alguien que me ayudara a corregir las fallas de mi hogar porque se estaba deteriorando, pude observar la necesidad de un compañero de trabajo, quien dictada clase de música, bajo la modalidad de proyectos comunales, por motivos de trabajo y como mi cargo era de Directora, siempre frecuentábamos y conversábamos, informándose este que disponía de tiempo libre y además me podía reparar limpiar pintar lo que necesitara, en vista de ver su comportamiento pacífico, un día me decidí y le dije que fuera a auxiliarme en esas falla (Sic.) tan simple pero a la vez complicada para una mujer, desde esa oportunidad aproveche (Sic.) para plantearle que nos ayudáramos ambos, debido que él no tenía donde vivir yo tenía una habitación desocupada pero necesitaba ayuda para cubrir las necesidades de la casa, mudándose para mi casa donde unas veces no regresaba haciéndolo de mi conocimiento incluso días continuos casi siempre fines de semana y así pasaron los años donde yo gratificaba al mismo a fin de que me ayudara incluso con la alimentación que nunca le faltó, aunado a una serie de comodidades, Yo (Sic.) siempre viaje (Sic.) en varias oportunidades, una de ellas para Puerto Rico ,otra (Sic.) a Cancún y él se quedaba cuidando mi casa incluso lo dejaba con una compra de comida, también dinero en efectivo le hacía transferencia si era necesario, (…)
(…Omissis…)
Es el caso Honorable Magistrada, que nunca ha existido un concubinato alguno, en vista que el Sr Nicolás Valencia Álvarez fungía como un arrimado en la casa donde vivo considerando, que mis derechos subjetivos se encuentran amenazados, por cuanto el Ciudadano antes identificado, asegura que tuvimos una relación estable de hecho no apoyando su cuartada (Sic.) con testigos solo con simulaciones propias de un engaño, a fin de ocasionarme un daño patrimonial y a su vez moral.
(…Omissis…)
Los hechos aquí narrados, y que demostrare (Sic.) durante el debate probatorio comprobaran que el supuesto hecho de haberse querer pasar como mi pareja estable y notoria determinan un acto simulado y de vicios de inmaterialización, los que inexorablemente constituyen un causal principal para desestimar las pretensiones abusiva (Sic.) de este ciudadano.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos es por lo que acudo en este acto a su digno magisterio para solicitar que se desestime (Sic.) todas estas mentiras no fundamentadas legalmente, que solo busca basarse en una simulación basada en vicios para sacar provecho de la situación planteada.
Posteriormente, estando en el término para la presentación de los informes en primera instancia, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
PRIMERO: El demandante no probó en el transcurso del juicio la relación concubinaria de la que trata el artículo 77 Constitucional, tal como se evidencia de la evacuación de las pruebas promovidas y evacuadas por el (Sic.), por lo tanto no procede a mi criterio la declaratoria de concubinato en el presente juicio.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto se desprende lo siguiente: El demandante Nicolás Antonio Valencia Álvarez, ya identificado, nunca se divorcio (Sic.) de su primera esposa Betty Coromoto Fonseca de Valencia, y como prueba de ello acompaño Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de octubre de 2018, Acta No. 295, de fecha 26 de mayo de 1982, celebrada por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, (…) y se desprende de la misma que tampoco tiene la correspondiente Nota Margina (Sic.) que evidencie que ha sido disuelto dicho vínculo matrimonial, ambas Actas son documentos, y por ello las consigno en este escrito de informes, por así permitirlo la ley y para que sean tomadas en consideración al momento de sentenciar este Tribunal
Asimismo, en la misma oportunidad, la parte accionante presentó su escrito de informes argumentando lo siguiente:
Como podemos observar, aun no consta en el expediente la copia certificada de la sentencia de divorcio con la ciudadana Betty Coromoto Fonseca, expediente # 18.836, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.
Vencido el término para presentar informes en primera instancia, estando dentro del lapso para realizar observaciones a los mismos, la parte accionante argumentó lo siguiente:
Por lo precedentemente expresado, en primer lugar, no es cierto como lo alega la representación de mi exconcubina, ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, que la sentencia de divorcio surte efecto una vez conste su registro en la Oficina de Registro Público respectiva, pues, olvida alevosamente el apoderado antes aludido, que una sentencia judicial se reputa como un documento público, y por ende, posee los efectos que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil a los instrumentos de esa naturaleza, a ser tasado por el legislador con los efectos estimatorios de plena prueba. (…)
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar observaciones a los informes aduciendo que:
(…) El ciudadano, NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula (Sic.) de Identidad No. 7.722.676, y de este mismo domicilio, señala expresamente en su escrito de Informes en el segundo punto que no consta en Actas la Sentencia de Divorcio del Matrimonio que contrajo con la primera esposa, ciudadana Betty Coromoto Fonseca de Valencia, esto lo afirma y lo reconoce por ser un hecho cierto, ya que no existe Sentencia de Divorcio definitivamente firme sobre los cónyuges (Valencia-Fonseca), tal como se evidencia de Copia Certificada del Expediente No. 18.836, que corre inserto en Actas, por haber perimido el mismo, (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, ratificamos el pedimento de que no procede en el presente caso la declaratoria de concubinato solicitada por el demandante por todas las razones expuestas en el escrito de informes, mas (Sic.) aun alegando el contenido del Articulo (Sic.) 767, del CC, que fuera invocado por el demandante en su libelo de demanda que trata lo relacionado con la comunidad concubinaria en la parte final de dicho artículo, señala expresamente: “…Lo dispuesto en este articulo (Sic.) no se aplica si uno de ellos (hombre o mujer) esta (Sic.) casado…” (Resaltado nuestro) (…)
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante la Alzada, el actor alegó lo siguiente en defensa de la sentencia de primera instancia:
En ese sentido, como bien se expresa en el fallo recurrido, fue determinante a los efectos de la decisión proferida en la Primera Instancia, el acta de denuncia formulada por mi exconcubina ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, y que fue remitida a las actas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado Zulia, mediante oficio número 24-F51-OF-1151-2018, de fecha 27 de junio de 2018, de la cual se desprende de manera diáfana como la para entonces denunciante, ciudadana ALBA ROSA RIVERO MONTIEL declaró ante el Ministerio Público que mantuvo con mi persona una relación concubinaria de ocho (8) años. Asimismo la susodicha relación estable de hecho fue ratificada por las declaraciones dadas por los testigos ALAN ROY TORREALBA HENRIQUEZ y ALISANDRA CASANOVA, quienes fueron contestes y no contradictorios en sus testimoniales, insisto, al declarar elementos contingentes ratificadores de esa relación concubinaria que mantuve con la antes mencionada ALBA ROSA RIVERO MONTIEL.
Igualmente, esa unión concubinaria antes señalada resulta comprobada de los contenidos del acta de matrimonio número 295 de fecha 26 de mayo de 1992, de mi persona y la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE, expedida por la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia; y del acta de matrimonio número 354, de fecha 30 de abril de 1987 expedida por la extinta Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde consta que me encontraba divorciado de la ciudadana MARIBEL GRACIELA GONZALEZ URDANETA. De lo anterior se evidencia que no tenía causal impeditiva para contraer matrimonio, lo que no haría pasible la procedencia de una declaración judicial de concubinato.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia simple de instrumento el cual riela al folio 07 de la pieza marcada como principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, parte actora en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el anterior instrumento se trata de una copia simple de un documento público administrativo, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del anterior medio probatorio se desprende la identidad de la parte actora en el presente asunto. ASÍ SE APRECIA.-
Copias simples de instrumentos los cuales corren insertos al folio 08 de la pieza marcada como principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, parte actora de la presente causa, que ya ha sido valorada con anterioridad e instrumento público administrativo contentivo de cédula de identidad de la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL. Ahora bien, por cuanto el anterior instrumento de trata de una copia simple de un documento público administrativo, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del anterior medio probatorio se desprende la identidad de la parte actora y de la parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE VALORA.-
Instrumento original el cual riela al folio 09 de la pieza marcada como principal, contentivo de Carta de Residencia del ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ emitido por el Consejo Comunal Santo Domingo. Respecto al valor probatorio de las cartas de residencia emitidas por los Consejos Comunales, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(omissis) En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial previamente citado, por cuanto el antes referido medio probatorio se trata de un instrumento público administrativo, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido del referido instrumento se desprende que el ciudadano NICOLÁS VALENCIA, antes identificado, parte actora en la presente causa, reside en el Barrio Santo Domingo, calle 113 A, casa No. 18A-139 desde hace 10 años. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico el cual riela al folio 10 de la pieza marcada como principal, contentivo del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ. Por cuanto el antes mencionado instrumento es, como se indicó, una impresión de documento electrónico, según lo previsto en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora como una copia simple, y dado que se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mencionado instrumento se verifica que el ciudadano NICOLÁS VALENCIA, ya identificado, tiene como domicilio fiscal, el Barrio Santo Domingo, calle 113 A, casa No. 18A-139. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento original el cual riela al folio 11 de la pieza marcada como principal, contentivo del Recibo de Pago emitido por la Corporación Eléctrica Nacional en nombre de la demandada ALBA ROSA RIVERA MONTIEL de fecha 01 de marzo de 2017. Dado que el antes referido medio de prueba se trata de un documento público, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, el mencionado instrumento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Instrumento original que riela al folio 12 de la pieza marcada como principal, contentivo de Constancia de Solicitud de Cambio de Nombre emitido por la Corporación Eléctrica Nacional en nombre de la demandada ALBA ROSA RIVERA MONTIEL. Por cuanto el referido medio probatorio se trata de un documento público, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior, el mencionado instrumento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desestimarlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 13 de la pieza marcada como principal, contentivo de Carta de Postulación del ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ al cargo de docente de música en el Liceo Jesús Enrique Lossada, emitido por el Consejo Comunal Santo Domingo I. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado medio de prueba se trata de un documento público, es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en virtud de que el referido instrumento no versa sobre los hechos controvertidos, esta Juzgadora acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Fotografía original que corre inserta al folio 14 de la pieza marcada como principal. El anterior medio probatorio, al tratarse de una prueba libre, tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto, el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ DE ESTABLECE.-
Fotografías originales las cuales corren insertas al folio 15 de la pieza marcada como principal. El anterior medio probatorio, al tratarse de una prueba libre, tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto, el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 16 al folio 19 de la pieza marcada como principal, contentivo de Declaratoria de Construcción autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 24 de Noviembre del 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 75, Tomo No. 45 de los libros respectivos. Ahora bien, por cuanto el anterior documento se trata de un instrumento auténtico en copia certificada, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende documento realizado de forma unilateral por el demandante NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, el cual expresa que el precio total de las mejoras y bienhechurías es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y que el mismo fue amortizado por la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL con dinero propio, de su peculio particular y a sus propias expensas. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento el cual riela al folio 20 de la pieza marcada como principal, contentivo de Comunicación dirigida al Ing. Jorge Pedroza, presidente del INSTITUTO DE CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM). Ahora bien, por tratarse el antes referido medio de prueba, copia fotostática de un instrumento privado, el mismo carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual expresa:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que el instrumento antes señalado, al ser el mismo un instrumento privado, el cual fue presentado en el proceso en copia simple, carece de valor probatorio, en consecuencia, tal y como se adujo con anterioridad, se desecha del onus probandi. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
Copia simple de instrumento el cual riela al folio 48 de la pieza marcada como principal, contentiva de cédula de identidad de la parte demandada ALBA ROSA RIVERA MONTIEL. Ahora bien, por cuanto el referido instrumento fue promovido por la contraparte y ya fue objeto de valoración y apreciación por esta Juzgadora, es por lo que se le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento en original el cual riela al folio 49 de la pieza marcada como principal, contentivo de Carta emitida por el Consejo Comunal Santo Domingo III. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos emitidos Consejos Comunales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, ha indicado que, los Consejos Comunales, como organismos de organización comunal, realizan actividad administrativa, por lo que sus actos deben reputarse como públicos, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se constata que de la misma se desprende que el demandante NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ, solicitó carta de concubinato al mencionado Consejo Comunal y no le fue entregado por cuanto no llevaba vida marital con la parte demandada ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, en la misma carta se especifica que la parte actora residía en el inmueble identificado con anterioridad de manera y en forma “arrimada”. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento en original el cual riela al folio 50 de la pieza marcada como principal, contentivo de Carta emitida por el Consejo Comunal Santo Domingo III. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos emitidos Consejos Comunales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, ha indicado que, los Consejos Comunales, como organismos de organización comunal, realizan actividad administrativa, por lo que sus actos deben reputarse como públicos, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la misma se desprende que la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, reside en el Barrio Santo Domingo en calle 113A, casa Nro. 18A-139 desde el año de 1979, hace 38 años cuando construyó su casa con dinero de su propio peculio y el de su difunto esposo, RAFAEL ANGEL RUIZ BARBOZA, No V-1.652.663. ASÍ SE DECLARA.-
Fotografías originales las cuales rielan en los folios 51, 52 y 53 de la pieza marcada como principal, por cuánto las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la contraria, lo cual ocasionó la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado a quo, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión de publicaciones de la red social Facebook el cual riela en folio 54 de la pieza marcada como principal. Ahora bien, por cuánto las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la contraria, lo cual ocasionó la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado a quo, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
Instrumento emanado de tercero, el cual riela en los folios 55 y 56 de la pieza marcada como principal, contentivo de Consulta de Movimientos de cuenta de la parte demandada ALBA ROSA RIVERA MONTIEL emitido por el Banco de Venezuela. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado medio probatorio se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, por lo que, en virtud de lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, debió ser ratificado mediante prueba de informes a la mencionada Institución Bancaria y, dado que de actas no se desprende que dicho instrumento haya sido ratificado, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desestimarlo. ASÍ SE DECIDE.-
Copias simples de instrumentos que rielan en los folios 57, 58 y 59 de la pieza marcada como principal, contentivo de Boletos Aéreos de la parte demandada ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, por cuánto las mismas fueron inadmitidas por el a quo, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de instrumento el cual corre inserto al folio 60 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de impresión de tarjeta de débito No. 5899415664441592 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado instrumento no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Sentenciadora Superior se ve en la necesidad de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora procedió a promover los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informe a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, a los fines de que remita copia certificada de la denuncia presentada por la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, previamente identificada. Al respecto de esta prueba informativa, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo evacuada por el Juzgado de la causa a través de oficio No. 967 de fecha 14 de noviembre de 2017, y reiterado mediante oficio No. 229-18 de fecha 03 de abril de 2018, y se evidencia que del folio 139 al folio 141 de la pieza marcada como principal, consta resulta remitida mediante oficio No. 24-F51-OF-1151-2018, a través del cual remite copia fotostática del acta de denuncia formulada por la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, parte demandada en el presente asunto, en contra del ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, a quien identificó como su concubino. ASÍ SE DETERMINA.-
Pruebas testimoniales de los ciudadanos EDIXON DE JESUS MENDOZA GALUE, MARJORIS GIOCONDA GONZALEZ ARISMENDY, YOHALIS COROMOTO RAMIREZ CASTILLO, ALAN ROY TORREALBA HENRIQUEZ, ALISANDRO VIVAS CASANOVA Y ALBERTO JOSE HURTADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.473.773, V-9.788.606, V-27.071.002, V-12.256.311, V-17.916.211, V-8.703.937, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDIXON DE JESUS MENDOZA GALUE, MARJORIS GIOCONDA GONZALEZ ARISMENDY, YOHALIS COROMOTO RAMIREZ CASTILLO y ALBERTO JOSE HURTADO PIÑA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad para su evacuación, es por lo que esta Superioridad desecha los mencionados testigos al no haber elementos sobre los cuales realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a los testigos ALAN ROY TORREALBA HENRIQUEZ y ALISANDRO VIVAS CASANOVA, por cuanto no se evidencia que ninguno de los prenombrados ciudadanos incurra en las prohibiciones dispuestas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las deposiciones de los mencionados ciudadanos conforme al artículo 508 eiusdem, siendo los mismos contestes en declarar que los ciudadanos NICOLÁS VALENCIA ÁLVAREZ y ALBA ROSA RIVERO MONTIEL, parte actora y demandada respectivamente, cohabitaban bajo el mismo techo. ASÍ SE APRECIA.-
Asimismo, estando dentro del lapso legalmente establecido para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó las pruebas documentales aportadas junto al escrito de contestación de la demanda y promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas testimoniales de los ciudadanos SARA DEL CRISTO CORREA SALCEDO, KEYLA DEL CONSUELO GONZALEZ ESPINA, ANGELA EDILIA ESPINA GONZALEZ, JORGE OLIVARES CADENA, MARIA HORTENSIA INFANTES GONZALEZ y GESTRUDIS FLORENCIA ROMERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.709.041, V-12.621.529, V-4.532.825, V-7.888.792, V-5.066.514 y V-3.724.418, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JORGE OLIVARES CADENA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad para su evacuación, es por lo que esta Superioridad desecha el mencionado testigo al no haber elementos sobre los cuales realizar procedimiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a las testigos SARA DEL CRISTO CORREA SALCEDO, KEYLA DEL CONSUELO GONZALEZ ESPINA, ANGELA EDILIA ESPINA GONZALEZ, MARIA HORTENSIA INFANTES GONZALEZ y GESTRUDIS FLORENCIA ROMERO ZAPATA, por cuanto no se evidencia que las ciudadanas incurran en las prohibiciones dispuestas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las deposiciones de las mencionadas ciudadanas conforme al artículo 508 eiusdem, por cuanto en sus deposiciones alegan que el ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ vivía “arrimado” en la residencia de la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, que no tenía ningún oficio y que no tienen conocimiento de que trabaje en alguna parte.
Pruebas de informes dirigidos Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo); al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a la prueba de informe dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo). Al respecto de esta prueba informativa, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela del folio 118 al folio 120 de la pieza marcada como principal, respuesta remitida por el mencionado Órgano Jurisdiccional en donde se despacha copia certificada de la sentencia No. 967 dictada en fecha 11 de agosto de 2009, en el expediente No. 43.493, contentivo de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos EUDOCIA EULOGIA OMAÑA CORONA y NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, en donde se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo acuerdo propuesta por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, respecto a la prueba informativa dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto de esta prueba informativa, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela del folio 124 al folio 133 de la pieza marcada como principal, respuesta remitida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en donde se consigna copia certificada del expediente No. 18.836 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio que por DIVORCIO CON MENORES siguió la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA DE VALENCIA en contra del ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, en donde se evidencia que dicho procedimiento fue desistido por la incomparecencia de la parte actora por sí, o por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, en tal sentido no se constata la disolución de dicho vínculo matrimonial. ASÍ SE DETERMINA.-
Sobre la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se evidencia respuesta alguna del mencionado Órgano, es por lo que esta Juzgadora la desestima al no existir material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento el cual riela al folio 73 de la pieza marcada como principal, contentivo de cédula de identidad del ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ, parte actora de la presente causa. Respecto del referido instrumento, se evidencia que el mismo fue promovido con anterioridad por la parte actora, por lo que, esta Sentenciadora le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma manera. ASÍ SE OBSERVA.-
Copias certificadas de instrumentos, las cuales corren insertas a los folios 74 y 75 de la pieza marcada como principal, contentivas de Actas de Nacimiento No. 1501, del ciudadano RONALD RAFAEL JOSÉ RUIZ RIVERA y Acta de Nacimiento No. 1388, de la ciudadana NAYA NORANNA RUIZ RIVERA. Ahora bien, al ser los instrumentos especificados ut supra, copias certificadas de documentos públicos administrativos, son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, dado que los medios probatorios antes identificados no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, los mismos deben ser desestimados. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento el cual corre inserto a los folios 76 y 77 de la pieza marcada como principal, contentiva de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RUIZ BARBOZA y ALBA ROSA RIVERA MONTIEL en fecha 03 de marzo del año 2000. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre la parte demandada en la presente litis y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RUIZ GONZÁLEZ. ASÍ SE APRECIA.-
Factura de Recibo emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 21 de agosto de 2014, la cual corre inserta al folio 78 de la pieza marcada como principal. Ahora bien, por cuánto la misma fue objeto de impugnación por parte de la contraria, lo cual ocasionó la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado a quo, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, estando en el término para presentar informes en primera instancia, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de instrumento el cual riela en los folios 152 y 153 de la pieza marcada como principal, contentivo de Declaratoria de Construcción autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 24 de Noviembre del 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 75, Tomo No. 45 de los libros respectivos. Respecto del referido instrumento, se evidencia que el mismo fue promovido con anterioridad por la parte actora, por lo que, esta Sentenciadora le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma manera. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia certificada de instrumento el cual corre inserto a los folios 154 y 155 de la pieza marcada como principal, contentiva de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ y BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE en fecha 26 de mayo de 1982. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia certificada de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre la parte actora en la presente litis y la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento el cual corre inserto a los folios 156, 157 y 158 de la pieza marcada como principal, contentiva de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ y BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE en fecha 26 de mayo de 1982. Ahora bien, por cuanto se evidencia que dicho medio probatorio fue promovido, valorado y apreciado con anterioridad, es por lo que esta Superioridad le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma manera. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, estando dentro del lapso de observaciones a los informes, la parte actora procedió a aportar los siguientes medios probatorios:
Instrumento original el cual riela en el folio 164 de la pieza marcada como principal, contentivo de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ y MARIBEL GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA, en fecha 30 de abril de 1987. Al ser el instrumento especificado ut supra documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil, y 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende la existencia de otro vínculo matrimonial entre la parte actora en la presente litis y la ciudadana MARIBEL GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento el cual corre inserto al folio 165 de la pieza marcada como principal, contentivo de acta de defunción de la ciudadana MARIBEL GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia simple de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil, y 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende el fallecimiento de la segunda cónyuge de la parte actora en fecha 11 de septiembre de 1999. ASÍ SE DECLARA.-
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto de fondo sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
La parte actora alegó en su libelo de la demanda que a finales del mes de agosto del año 2009, comenzó una relación amorosa sentimental de mutuo acuerdo de forma y manera concubinaria con la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, teniendo como lugar para habitar y desarrollar dicha relación sentimental, el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 113A, Casa No. 18A-139 del Barrio ‘‘Santo Domingo’’ de la parroquia ‘‘Cristo de Aranza’’, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente la parte accionada, al dar contestación a la demandada incoada, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, alegando a este hecho que nunca ha existido un concubinato alguno, en vista que el ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ fungía como un “arrimado” en la casa donde habita la parte demandada.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el Concubinato, según la autora venezolana María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, Ediciones Paredes, 2da edición, páginas 415 y 416, lo define como:
La unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. Supone una pareja que convive en forma idéntica a una pareja casada pero sin haber contraído matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. (…)
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca realiza otra aproximación conceptual en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, página 291, en el cual señala que:
Es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, equipara al concubinato con el matrimonio al consagrar lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Lo anteriormente transcrito, comportan que la Carta Política Fundamental reconoció, a través del citado artículo constitucional, una pluralidad de situaciones familiares que anteriormente no se veían protegidas por el ordenamiento jurídico al no derivarse de un matrimonio. En concordancia con lo anterior, el fundamento legal para las uniones concubinarias se encuentra recogido en el artículo 767 del Código Civil, el cual, a la letra señala que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En el mismo hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha quince 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando la antes mencionada norma constitucional, señaló que:
resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque la unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)
De lo ut supra citado, la Sala especifica el concepto jurisprudencial descriptivo del concubinato como especie de las Uniones Estables de Hecho, señalando en primer lugar que es una unión no matrimonial; indica que el concubinato debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser heterosexual y monogámico; agrega que deben ser estables, deben tener vocación de vida conjunta o común; por ultimo resalta que ninguno de los concubinos puede estar casado.
Del análisis realizado a la disposición constitucional previamente citada, así como del criterio dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se evidencia que el Constituyente decidió darle la protección constitucional tanto al matrimonio como a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos para la validez del matrimonio, es decir, para que las uniones estables de hecho se tengan como válidas, deben cumplir con los mismos requisitos para la validez del matrimonio. En concordancia con lo anterior, el artículo 50 del Código Civil establece que:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, las uniones estables de hecho surten los mismos efectos que el matrimonio si cumplen con los mismos requisitos para la validez del mismo, estableciéndose que el matrimonio no es válido si alguno de los contrayentes aún se encuentra casado, disponiendo también, el artículo 767 eiusdem que, en el caso de las uniones concubinarias, no puede haber tal unión si uno de los presuntos concubinos está casado.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal cuestionó el estado civil del demandante NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ por cuanto de actas no se desprende, sentencia mediante la cual se haya declarado disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE.
Así pues, consta en las actas, certificado de matrimonio entre los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ y BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE según se desprende del acta de matrimonio signada con el No 295, Libro 02, de fecha 26 de Mayo de 1982, no obstante a lo anterior, se evidencia que no fue debidamente demostrada la disolución de dicho vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio definitivamente firme. Planteado lo anterior, es menester invocar lo asentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia previamente citada, la cual expresa que:
‘’Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Expuesto lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, que el Juzgado de la causa fundamentó su decisión de declarar CON LUGAR la demandada presentada, con base a la simple alegación del actor de encontrarse divorciado, en concordancia con lo dispuesto en el acta de segundas nupcias contraídas por el accionante con la ciudadana MARIBEL GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA, sin haber quedado demostrada la disolución del vínculo matrimonial anterior, celebrado entre el demandante y la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE, llegando incluso a establecer la Juzgadora de primer grado que, el ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ no poseía el estado civil soltero para el momento de la celebración del segundo matrimonio, en virtud del desistimiento del procedimiento de divorcio ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que, la parte actora, a los fines de demostrar la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE, promovió otra acta de matrimonio celebrado en fecha posterior con otra persona, ante esto, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, el cual dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por lo que, a los fines de demostrar la disolución del vínculo matrimonial, la parte actora debió haber promovido un acta de defunción de la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE o, una sentencia definitivamente firme de divorcio debidamente ejecutoriada, si así fuere el caso y, de no promoverse ninguno de dichos medios, debe tenerse que el matrimonio celebrado entre el actor y la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE se encuentra vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Corolario de lo anterior, según se desprende del acta de matrimonio celebrada en fecha 26 de mayo del año 1982 entre la ciudadana BETYY COROMOTO FONSECA INFANTE y el actor, colige esta Operadora de Justicia que, el ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ se encuentra impedido para contraer nuevas nupcias o constituir válidamente una unión estable de hecho hasta tanto no sea disuelto dicho vínculo matrimonial, debido a lo previamente expuesto, yerra fatalmente la Juzgadora de primer grado al declarar con lugar la pretensión, habida cuenta que el prenombrado ciudadano se encuentra impedido para contraer matrimonio y por ende, para constituir válidamente una unión estable de hecho, violentando con esto normas de carácter constitucional y del más estricto orden público, como lo son las referentes al estado y capacidad de las personas.
De lo anterior colige esta Superioridad que, la Sentenciadora de primera instancia, al decidir de la forma en que lo hizo, cometió el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, el cual es definido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de la siguiente manera:
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello significa entonces que, el vicio de suposición falsa se materializa cuando el Juez basa su decisión en hechos que no fueron demostrados, como es el caso de autos, dado que, como se indicó en líneas pretéritas, el Juzgado de la causa dio por demostrado el hecho de que la parte actora, ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALENCIA ÁLVAREZ no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio y, por ende, constituir válidamente una unión estable de hecho en su modalidad concubinaria, obviando el acta de matrimonio celebrado entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana BETTY COROMOTO FONSECA INFANTE, sin que se haya demostrado la disolución de dicho vínculo matrimonial, violentando así normas de estricto orden público constitucional, como lo son las referentes al estado y capacidad de las personas. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito No. 21-2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2019, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada, y se deberá declarar, SIN LUGAR la demanda presentada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho HEBERT HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, contra la sentencia de mérito No. 21-2019, proferida en fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 21-2019, dictada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fuere incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO VALENCIA ALVAREZ en contra de la ciudadana ALBA ROSA RIVERA MONTIEL, ambos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 18.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.842
MEQ
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