Inició el proceso que nos ocupa a propósito de la pretensión de medida autónoma de protección a la producción incoada por las ciudadanas Marzzia Carolina Pérez Rodríguez y Paula Cristina Cohen Pérez, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 11.318.596 y 29.672.750, respectivamente, domiciliadas en el municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Alexis Devis Daza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.326; en contra de las ciudadanas Dulce Oriana Cohen Carrero y Alis Margarita Cohen Yajure, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 18.065.743 y 9.633.018, respectivamente, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 7 de marzo de 2019, el tribunal le dio entrada a la solicitud de medida de protección y acordó fijar en auto por separado la practica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “San Benito”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos, este Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones que siguen:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)
En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de 19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Con miras al caso de marras, observa el tribunal que las pretensoras desde el día siete (07) de marzo de 2019, no han ejercido algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la solicitud de protección, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde esa fecha hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, la causa quedó perimida de pleno derecho, en el entendido de que era carga de la parte pretensora impulsar el procedimiento con el propósito de constatar el supuesto riesgo o amenaza delatada; de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la inspección judicial se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia 270/2010, de 12 de julio, recaída en el caso L.F.P.R., donde sostuvo que en el proceso civil
“ (…) la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra e[l] artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva” (Destacado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, como ya se ha precisado, las pretensoras en cuanto a la conducta procesal denotan una eminente pérdida de interés que da lugar a la configuración de la perención de la instancia y en consecuencia extinción del proceso, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que regulan la materia, máxime, en el procedimiento agrario.
Al margen de la anterior declaratoria, esta sentenciadora debe apreciar que la solicitud en cuestión se concentra en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ese sentido, importa denotar que las medidas en materia agraria pueden ser decretadas a interés de parte o de oficio, ya que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el ambiente o el trabajo, de cualquier acto que amenace, interrumpa, desmejore, o ponga en ruina o destruya la actividad agroproductiva desarrollada. De suyo, que comporta la constatación de las situaciones fácticas denunciadas por el requirente de la tutela preventiva y la configuración de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Si bien es cierto que la naturaleza de este tipo de procedimientos tutelares preventivos implican la actuación de oficio del juez en atención al principio de la seguridad agroalimentaria tutelado por el Estado no menos cierto es que la desinteresada conducta asumida por la parte pretensora en cuanto al impulso de la solicitud denotan que nunca existió riesgo o que el riesgo desapareció y como quiera que en actas no se encuentran elementos para presumir que hay un riesgo objetivo, este oficio judicial agrario se limita en actuar de oficio.
En consecuencia, constatado en actas que desde la interposición de la solicitud hasta la presente fecha las postulantes no han efectuado acto de impulso procesal, y transcurrido con creces más de seis meses, este tribunal se encuentra obligado a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por las ciudadanas Marzzia Carolina Pérez Rodríguez y Paula Cristina Cohen Pérez, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 11.318.596 y 29.672.750, respectivamente, domiciliadas en el municipio Baralt del estado Zulia. Así se declara.-
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el marco de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que siguen las ciudadanas Marzzia Carolina Pérez Rodríguez y Paula Cristina Cohen Pérez, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 11.318.596 y 29.672.750, respectivamente, domiciliadas en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra de las ciudadanas Dulce Oriana Cohen Carrero y Alis Margarita Cohen Yajure, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 18.065.743 y 9.633.018, respectivamente.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 005-2021.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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