Expediente No. 38.796
Divorcio
Sent. No. 013.
N.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ALBENIS ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.738.700, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: NEREIDA CANDELARIA GIL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.698.127, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Mayo del 2021.

RELACIÓN DE ACTAS

SINTESIS: “El ciudadano ALBENIS ANTONIO GARCIA, debidamente asistido de abogada, solicitó la Disolución del Vinculo Matrimonial que contrajo con la ciudadana NEREIDA CANDELARIA GIL DE GARCIA conforme a la norma prevista en el articulo 185-A del Código Civil y conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional 1070-2.016” (Omissis).

Dicha demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, para luego resolver sobre su admisión.

Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente causa, es importante entrar a analizar la Competencia en la misma, siendo ésta una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud del caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Torno II “La Competencia y otro temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de Administrar justicia en cada caso conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función porque la facultad de éste funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación juridica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia, por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinario y especiales.

En este sentido, se observa de actas que en el libelo de la demanda la parte demandante, expuso lo siguiente:
“…luego de este tiempo comenzamos a tener conflictos que se mantienen en malos tratos, desafecto, insultos y discusiones constantes…el afecto en la relación matrimonial se hizo apático con un alejamiento sentimental …de igual manera surgieron muchas situaciones que conllevaron a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, …tal y como queda establecido en la sentencia de carácter vinculante N° 1070 del año 2016 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Vista la anterior exposición y habiendo solicitado la parte accionante se declare el DIVORCIO, es de acotar que el articulo 185-A del Código Civil instituye como requisito a fin de solicitarse el divorcio por cualquiera de los cónyuges, el tiempo de separación, no obstante, no es menos cierto, que se encuentran establecidas las disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal.

En virtud de lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud se refiere a una solicitud de divorcio planteada por el ciudadano ALBENIS ANTONIO GARCIA, conforme a la normativa prevista en el articulo 185-A del Código Civil y conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional 1070-2.016, sin alegar otras circunstancias de hecho que fundamenten su solicitud, ni causal taxativa únicas para solicitar el Divorcio, de las especificadas en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, lo cual conlleva a esta Juzgadora a deducir que la presente acción corresponde a una solicitud de Divorcio de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas.
Es necesario que esta Juzgadora considere pertinente transcribir la norma legal que sustenta la solicitud del actor en este caso, Artículo 185-A del Código Civil Venezolano así:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común…
…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, sobre la solicitud de DIVORCIO en atención a la norma antes transcrita, existe sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916 con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual señaló lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible; que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial , por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas, en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Igualmente, en la sentencia in comento se estableció el siguiente criterio:
“…En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue uno de los conyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Establecido dicho criterio, es de resaltar y así lo comparte ésta Juzgadora que la manifestación realizada por la accionante en esta causa sobre un desafecto o la incompatibilidad de caracteres, no debe ser sometido a un procedimiento controversial, de modo que tal situación no encasilla en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, no debe permitirse el desarrollo de un procedimiento bajo normas no advertidas para tal fin, o admitir un contradictorio como ha señalado la jurisprudencia transcrita, no previsto para dicha solicitud. ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a un pedimento de DIVORCIO planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando la cónyuge que la relación se encuentra fracturada por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó la misma, con un deseo profundo de NO continuar la relación matrimonial, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, como en el presente caso, y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario o mediante la competencia que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, y acogiendo lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual debe conocer de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por materia y el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa y causas similares, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ALBENIS ANTONIO GARCIA en contra de la ciudadana NEREIDA CANDELARIA GIL DE GARCIA, plenamente identificados en actas.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la materia y territorio, por lo que se ordena remitir las actas originales, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decido.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia interlocutoria en el expediente 38.796 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.


Sentencia N°: 013-2021.