Exp. 38737
DIVORCIO
Sent. No. 015
acm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
DEMANDANTE: GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.370.085, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.072.903, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISIÓN: 02/08/2019.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 25 de Julio del año 2019, la ciudadana GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DÍAZ, parte demandante en el presente proceso, asistida por la abogada NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.926, presento en el cual demanda al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, por abandono Voluntario, supuesto en la norma prevista en el articulo 185, Ordinal 2° del Código Civil.
En fecha 02 de Agosto del año 2019, se le da entrada a la presente demanda y este Tribunal por auto separado se pronunciará sobre lo conducente.
En fecha 05 de Agosto del año 2019, este Juzgado instó a la parte demandante a indicar en actas si en la Unión Matrimonial Procrearon hijos. En la misma fecha, la ciudadana GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DÍAZ, antes identificada, otorgó Poder Especial APUD-ACTA a las abogadas en ejercicio NOLLY FRANCO, RAMONA TRUJILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.926 y 224.688, respectivamente. Asimismo la abogada NOLLY FRANCO, identificada en actas, indicó que la las partes no procrearon hijos.
En fecha 06 de Agosto del año 2019, se admite en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena se emplaza a las partes para que comparezcan en los lapsos correspondientes por ante este despacho. Asimismo se ordenó Notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Instándole a la parte demandante a consignar las copias simples requeridas.
En fecha 13 de Agosto del año 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó las copias simples respectivas.
En fecha 14 de Agosto del año 2019, se libró recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto.
En fecha 24 de Septiembre del año 2019, el Alguacil de este Juzgado para ese momento expuso que fue notificado al Fiscal Trigésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se agregó a las actas Boleta firmada por la Fiscal.
En fecha 26 de Septiembre del año 2019, el Alguacil de este Juzgado para ese momento expuso que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre del año 2019, el Alguacil de este Juzgado para ese momento realizó su exposición en el cual indicó que la parte demandada no se encontraba.
En fecha 21 de Octubre del año 2019, el Alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas compulsa del ciudadano JEAN MENDOZA.
En fecha 23 de Octubre del año 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la citación Cartelaria.
En fecha 24 de Octubre del año 2019, se ordenó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre del año 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Periódicos en los cuales fue publicado el Cartel. En la misma se ordenó el desglose y se cumplió con lo ordenado.
En fecha 17 de Diciembre del año 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente.
En fecha 27 de Enero del año 2020, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó que se le nombre Defensor- Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero del año 2020, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 19 de Febrero del año 2020, la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, manifestó el cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de Marzo del año 2020, se emplazó a la Abogada en ejercicio LIGIA PEREZ ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540, a comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos.
En fecha 12 de Marzo del año 2020, se libró recaudos de citación de la Defensora Judicial.
En fecha 09 de Noviembre del año 2020, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal de la Apoderada Judicial de la parte demandante, NOLLY FRANCO, solicitando reanudar la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 17 de Noviembre del año 2020, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 17 de Noviembre del año 2020, fue presentado y consignado en actas diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO.
En fecha 19 de Noviembre del año 2020, mediante auto se le indica a la parte demandante que la presente causa no se encuentra paralizada.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el Alguacil del Tribunal agregó en actas recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada.
En fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal dejó constancia sobre la fecha respectiva a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa.
Transcurridos como fueron los lapsos de Ley respectivos se llevó a efecto los actos conciliatorios en la presente causa, siendo el acto de contestación de la demanda en fecha 30 de abril de 2021, quedando a tal efecto la causa abierta a pruebas.
II
MOTIVACION
Realizada la anterior relación de actas, el Tribunal de una revisión al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…” Subrayado y cursiva del Tribunal
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
No obstante, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y debido a que perjudica los intereses de las partes sin culpa de estas, como también a su legitima defensa como señala el articulo que antecede.
Por lo tanto, esta Juzgadora debe considerar si alguna formalidad esencial no se cumplió o si carece de ella en la presente causa, debido a que la falta de promoción de pruebas es vital en el procedimiento para salvaguardar los derechos de todos los implicados, e implica una infracciona a las garantías constitucionales de las personas que la defensora judicial representa como auxiliar de justicia, es por lo tanto que esta aplicadora de Justicia debe restaurar el procedimiento. ASI SE DECIDE
Así las cosas, siendo la Promoción de Pruebas de la Defensora Ad-Litem una formalidad necesaria para la validez del presente juicio, y comprobándose de actas que no se le dió cumplimiento a la misma, por cuanto este Juzgado de una revisión en las actas, observó que la Defensora Judicial designada en la presente causa el lapso de promoción de pruebas respectivo no presentó escrito de promoción de pruebas alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en derivación de lo antes expuesto declarará la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la Promoción de Pruebas de la Defensora Judicial y se deja sin efectos las actuaciones judiciales posteriores a la fecha treinta (30) de Abril del año 2021. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA REPOSICIÓN de la presente causa de DIVORCIO seguido por GRECIA BEATRIZ TRUJILLO DIAZ en contra de JEAN CARLOS MENDOZA FIGUEROA, identificados en la parte narrativa de este fallo, AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a transcurrir una vez conste en actas la ultima notificación de las partes. ASI SE DECIDE.
2. No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia interlocutoria en el expediente 38.737 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 015-2021.
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, Catorce (14) de Junio de 2021.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA
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