REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: 15.182.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.818, domiciliada en Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, LEONELA GONZALEZ MEZA, CESAR DAVILA ROMERO y ASTRID GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.347, 146.061, 29.511 y 284.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.429.024, 12.590.809 y 9.785.513, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 35, tomo 28-A 485, en la persona de sus Administradores ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL o JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, arriba identificados.
APODERADOS JUDICIALES DE VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO: Abogados ANDRES VIRLA VILLALOBOS y EDMUNDO FINOL RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.185 y 104.398, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2020.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA)

SINTESIS NARRATIVA DE LA PIEZA CAUTELAR
En fecha 12 de mayo de 2021, la abogada LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.818, domiciliada en Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia, presentó escrito de solicitud cautelar bajo los siguientes pedimentos:
“…1.-Sirva requerir la intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la sede de la empresa del GRUPO GAVAI, C.A., ubicada en la avenida 10, con calle 60 entre avenida Universidad y Residencias el Porton, con el objeto que previa fiscalización Tributaria, determine:
a.- Cualquier actuación del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, que se repute como defraudación tributaria.
b.- La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica alno cumplimiento de la normativa tributaria de la compañía de comercio.
c.- Los ilícitos formales, materiales y penales en que haya incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO en la administración de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A.
2.- Con el propósito de evitar la defraudación, dilapidación, ocultamiento del patrimonio del GRUPO GAVAI, C.A., dicte una medida cuya instrumentalidad garantice que la sentencia definitiva a dictar procure efectivamente la disolución de la sociedad mercantil y en efecto requiero se dicte Medida Innominada de Co Administración designando a la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.590.818, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de la compañía de comercio de la cual es accionista como co-administradora con el propósito de que la administración conjunta permita la preservación y continuidad del patrimonio y sobrevivencia de la compañía de comercio y el cumplimiento de los deberes fiscales, tributarios y municipales ante las instancias correspondientes.
3.- Sirva requerir la intervención del Fiscal del Ministerio Publico para que apertura investigación que permita comprobar y sancionar: a.- Cualquier actuación del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, que se repute como defraudación tributaria.
b.- La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica alno cumplimiento de la normativa tributaria de la compañía de comercio del GRUPO GAVAI, C.A.
c.- Los ilícitos formales, materiales y penales en que haya incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO en la administración de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A…”

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas cautelares:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En torno al decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; asimismo debe demostrarse el periculum in damni si se trata de medidas innominadas, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad. Así se declara.
De lo anterior se colige que, el poder cautelar conferido al Operador de Justicia debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ende, las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto cautelar solicitado. En consecuencia, el interesado en el decreto de la medida ostenta como carga procesal, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente o presunta, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De faltar tales elementos de convicción que lleven a presumir la verificación de los extremos requeridos ex lege, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad instituidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido conteste la doctrina en afirmar que, en ocasión al régimen general del sistema de pruebas, la parte que solicita la tutela de sus derechos peticionado alguna medida preventiva, tendrá la carga subjetiva de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en forma presuntiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, deberá demostrar con pruebas verosímiles, los hechos que justifican el periculum in mora, periculum in damni, y el fumus bonis iuris; que como indica MARIO PESCI FELTRI, en su obra titulada, “Algunas consideraciones sobre el Código de Procedimiento Civil”: “la parte solicitante de la medida debe comprobar ambos hechos para que le sea concedida”.

Ahora bien, en este sentido el 12 de mayo de 2021, la abogada LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL presentó escrito de solicitud cautelar bajo los siguientes pedimentos:
“…1.-Sirva requerir la intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la sede de la empresa del GRUPO GAVAI, C.A., ubicada en la avenida 10, con calle 60 entre avenida Universidad y Residencias el Porton, con el objeto que previa fiscalización Tributaria, determine:
a.- Cualquier actuación del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, que se repute como defraudación tributaria.
b.- La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica alno cumplimiento de la normativa tributaria de la compañía de comercio.
c.- Los ilícitos formales, materiales y penales en que haya incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO en la administración de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A.
2.- Con el propósito de evitar la defraudación, dilapidación, ocultamiento del patrimonio del GRUPO GAVAI, C.A., dicte una medida cuya instrumentalidad garantice que la sentencia definitiva a dictar procure efectivamente la disolución de la sociedad mercantil y en efecto requiero se dicte Medida Innominada de Co Administración designando a la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.590.818, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de la compañía de comercio de la cual es accionista como co-administradora con el propósito de que la administración conjunta permita la preservación y continuidad del patrimonio y sobrevivencia de la compañía de comercio y el cumplimiento de los deberes fiscales, tributarios y municipales ante las instancias correspondientes.
3.- Sirva requerir la intervención del Fiscal del Ministerio Publico para que apertura investigación que permita comprobar y sancionar: a.- Cualquier actuación del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, que se repute como defraudación tributaria.
b.- La insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica alno cumplimiento de la normativa tributaria de la compañía de comercio del GRUPO GAVAI, C.A.
c.- Los ilícitos formales, materiales y penales en que haya incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO en la administración de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A…”

La presente controversia tiene como motivo la DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO y a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., plenamente identificados en autos; sin embargo, antes de descender al estudio de cada requerimiento cautelar, en miras de alcanzar un pronunciamiento íntegro respecto a los pedimentos preventivos, que conllevaría a constatar los requisitos concurrentes de procedencia, debidamente adminiculados a las fórmulas probáticas verosímiles incorporadas por la parte actora en autos; esta Administradora de Justicia, se permite transcribir los argumentos de hecho y de derecho dado por la peticionante, referidos a la verificación de los requisitos del fumus bonis iuris , periculum in mora y periculum in damni, utilizados para sustentar las distintas medidas cautelares solicitadas en esta instancia, y son del siguiente tenor:
“(…) 1.-PRESUNCION DE BUEN DERECHO:
Antes de cualquier otra consideración, bueno es resaltar que frente a la intervención del Veedor Judicial designado el profesional del derecho Jose Alexis Faria, en el ejercicio de la veeduría dentro de la compañía de comercio GRUPO GAVAI, C.A., observando y determinando cómo se maneja la misma surgen un conglomerado de elementos y actuaciones por parte del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, identificado en autos que demuestran graves irregularidades en el ejercicio del cargo de coadministrador, no solo pretende privar a mi representada a su derecho subjetivo de accionista, a revisar las cuentas de la compañía, a la repartición oportuna de los dividendos que nunca le ha entregado, a participar en la supervisión de los libros de contabilidad, derechos de imposible ejecución porque el socio mayoritario se abroga una condición de privilegio que no justifica el trato dado a uno y a otro socio.(…)
2.-PELIGRO EN LA MORA
(…) el coadministrador sin razón legal que justifique su contumaz conducta opera en las compra en moneda extranjera, sin entregar facturas de ninguna naturaleza, y menos indicar e ingresar a la contabilidad la conversión en bolívares, la extrema gravedad del asunto in comento es el hecho de no enterar los mismos a los fondos financieros de la empresa, derivando en la defraudación tributaria, la falta de consignación de los anticipos por parte de los agentes de retención, la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación púbica al no complimiento de la normativa tributaria produce inexorablemente ilícitos formales, materiales y penales…”
3.-Periculum in damni
(…) Concluyentemente nos corresponde advertir de continuar la administración en la manera descrita y unilateral por parte del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, emerge la verisimilitud que la acción de Disolución de Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., en la sentencia definitiva que la declare se convierta en una decisión inejecutable, porque el ocultamiento, la disposición, malversación y destrucción del patrimonio de la empresa no solo agrava el destino final de la compañía de comercio frente a los socios, a los clientes y a los proveedores sino su desaparición definitiva sin bienes a liquidar ni empresa que disolver judicialmente.”

En este sentido, en materia mercantil como la de autos, la Máxima Instancia Judicial de este País ha considerado procedente el dictamen de medidas cautelares a los fines de proteger lo discutido, ya que las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario se alteraría y violentaría las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
De los argumentos de hecho y derecho antes expuesto y con la finalidad de dar respuesta a la cautelar solicitada, en especial al informe de fecha 29 de abril de 2021, consignado por el abogado JOSE ALEXIS FARIA JUAREZ, en su carácter de VEEDOR JUDICIAL designado por este Despacho en fecha 9 de marzo de 2020, e instalado en sus funciones en fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia de un conjunto de elementos que hacen presumir a esta Operadora de Justicia de lo expuesto por la parte actora en su escrito cautelar en análisis, de un conjunto de elementos que pueden colocar en riesgo a la empresa cuya disolución se solicita.
En consecuencia, verificado la apariencia o credibilidad del derecho invocado por la parte actora, y del potencial peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, este Tribunal, con el propósito de evitar la defraudación, dilapidación, ocultamiento del patrimonio del GRUPO GAVAI, C.A., designa a la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.590.818, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de accionista como CO-ADMINISTRADORA de la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 35, tomo 28-A 485, con el propósito de que la administración conjunta o supervisión de la misma permita la preservación y continuidad del patrimonio y sobrevivencia de la compañía de comercio y el cumplimiento de los deberes fiscales, tributarios y municipales ante las instancias correspondientes, otorgándole las siguientes atribuciones legales:
A.- Supervisar los libros de comercio, diario mayor o inventario conforme al artículo 260 del Código de Comercio.
B.- Determinar conforme a una revisión exhaustiva del inventario, si el capital social de la empresa no ha disminuido un tercio que afecta el funcionamiento de la compañía de comercio y la coloca en estado de liquidación, conforme al artículo 264 ejusdem.
C.- Elaborar un estado sumario del pasivo y del activo de la empresa con una periodicidad de seis meses y colocarla a disposición del comisario conforme al artículo 265 de la ley mercantil.
D.- Verificar las cuentas de la administración, con acceso a los balances, cuentas bancarias, revisión de los pedidos a los proveedores, estableciendo la aprobación de la coadministradora para gestionar cualquier requerimiento y movilización ante las entidades financieras, bancarias, y comerciales que se relaciones con la empresa.
E.- Aprobar las transacciones en las operaciones de la empresa, previo análisis del inicio dichas transacciones, supervisión de los registros contables importantes, de los documentos de soporte y cuantas en los estados financieros hasta su inclusión de los estados financieros del ente mercantil.
F.- La coadministradora deberá aprobar la movilización de fondos de la cuenta bancaria perteneciente al ente mercantil con acceso a las claves, contraseñas y usuarios que correspondan al GRUPO GAVAI.
G.- Se le facultara para supervisar el dinero disponible, inversiones temporales, deudores. inventarios. Gastos pagados por anticipado, Inversiones permanentes. Deudores a largo plazo, propiedades, planta y equipos, otros activos, valorizaciones pertenecientes al ente mercantil.
En este sentido, deberá manifestar su aceptación o no al cargo recaído en su persona, dentro de los dos (02) días de despacho virtual siguientes al proferimiento del presente fallo a fin de que preste el Juramento de Ley, en caso de aceptación o en caso contrario, presente las excusas legales correspondientes; se ORDENA librar boleta de notificación a la ciudadana antes identificada, a los fines legales consiguientes; asimismo, se ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 35, tomo 28-A 485, en la persona de VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.429.024, 12.590.809 y 9.785.513, respectivamente, con el objeto del conocimiento de la presente providencia cautelar, so pena de desacato judicial en caso de obstaculización de la justicia de conformidad con el Código Penal Venezolano. Así se decide.
Respecto a la solicitud cautelar de: “la intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” y del “Fiscal del Ministerio Público para que aperture investigación que permita comprobar y sancionar: a.- Cualquier actuación del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO b. la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica alno cumplimiento de la normativa tributaria de la compañía de comercio del GRUPO GAVAI, C.A. c.- los ilícitos formales, materiales y penales en que haya incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL VAINMBERG ARAUJO en la administración de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A..”, esta Operadora de Justicia considera excesivamente lesiva pronunciarse al respecto, tomando en consideración lo ordenado en el presente fallo, por lo que se NIEGA las medidas anteriormente delimitadas; todo en razón de que este Tribunal le está vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes a la naturaleza mercantil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Administración Especial, y se DESIGNA a la ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.590.818, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de accionista como CO-ADMINISTRADORA de la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 35, tomo 28-A 485, bajo los lineamientos contenidos en la motivación del presente fallo. En consecuencia, deberá manifestar su aceptación o no al cargo recaído en su persona, dentro de los días de despacho virtual siguientes al proferimiento del presente fallo a fin de que preste el Juramento de Ley, en caso de aceptación o en caso contrario, presente las excusas legales correspondientes; se ORDENA librar boleta de notificación a la ciudadana antes identificada, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nro. 35, tomo 28-A 485, en la persona de VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.429.024, 12.590.809 y 9.785.513, respectivamente, con el objeto del conocimiento de la presente providencia cautelar, so pena de desacato judicial en caso de obstaculización de la justicia de conformidad con el Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud cautelar de: “la intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” y del “Fiscal del Ministerio Público para que apertura investigación que permita comprobar y sancionar: a.- Cualquier actuación del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO b. la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la instigación publica alno cumplimiento de la normativa tributaria de la compañía de comercio del GRUPO GAVAI, C.A. c.- los ilícitos formales, materiales y penales en que haya incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL VAINMBERG ARAUJO en la administración de la sociedad mercantil GRUPO GAVAI, C.A..”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de lo discutido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDANTE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m..), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 05, asimismo, se libró boleta de notificación y oficio signado bajo el Nro. 0036-2021.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.