REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: 15.182.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.818, domiciliada en Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, LEONELA GONZALEZ MEZA, CESAR DAVILA ROMERO y ASTRID GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.347, 146.061, 29.511 y 284.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.429.024, 12.590.809 y 9.785.513, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 35, tomo 28-A 485, en la persona de sus Administradores ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL o JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, arriba identificados.
APODERADOS JUDICIALES DE VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO: Abogados ANDRES VIRLA VILLALOBOS y EDMUNDO FINOL RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.185 y 104.398, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2020.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2.020, este Tribunal recibió la presente demanda, y admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentada por CARMEN MARIA GARCIA MONTIEL en contra de VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, y a la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., todos antes identificados.
En fecha 26 de marzo del 2021, el Tribunal agregó escrito del ciudadano CESAR DAVILA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en Resolución No. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia del cinco (5) de octubre de 2020, en la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2021, los ciudadanos VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO y JHON DAVID VAIMBERG ARAUJO, antes identificados otorgaron poder apud-acta a los abogados ANDRES VIRLA VILLALOBOS y EDMUNDO FINOL RINCON.
En la misma fecha el abogado ANDRES VIRLA, consignó escrito de “EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN” y asimismo de forma subsidiaria de “CONVENIMIENTO DEL CODEMANDADO”.
En fecha 25 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de “IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION SIN PODER ASUMIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS”, el cual fue contestado por el abogado ANDRES VIRLA, en fecha 27 de mayo de 2021.
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN e IMPUGNACION A LA REPRESENTACION SIN PODER.
El abogado ANDRES VIRLA VILLALOBOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, antes identificado, y asumiéndose una representación sin poder contenida en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil de la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., y del ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL, codemandados en la causa, alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano bajo los siguientes términos.
“En el caso que nos ocupa, se demanda la disolución de la Sociedad Mercantil codemandada, tramitada por el procedimiento residual, es decir, a través del procedimiento ordinario, ya que la norma procesal no establece un procedimiento especial de obligatoria observancia para esta acción, razón por la cual resulta plenamente ejecutable y oponible la cláusula compromisoria de arbitraje. (…)
En consecuencia, solicitamos a este Tribunal que entre a resolver de forma inmediata el presente punto de derecho, declarando; i) la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el conflicto que le fuera planteado; ii) la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo las medidas cautelares decretadas; iii) la inadmisibilidad la presente demanda, y iv) la correspondiente condenatoria en costas procesales.”
”
La mencionada cláusula compromisoria de arbitraje se encuentra contenida en el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio demandada, que con la mera intención ilustrativa se cita de seguidas:
“ART. 20. Con salvedad de los casos en los que las leyes establecen un procedimiento especial de obligatoria observancia, las diferencias que puedan surgir entre los accionistas, como tales o entre éstos y la sociedad, o sus Administradores, serán dirimidas por tres Árbitros, en equidad, nombrados de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Para la formalización judicial del compromiso, los socios con renuncia de su fuero propio si fuese otro, se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo, siendo todos los gastos que la misma ocasione y los daños y perjuicios originados, a cargo de quien con su conducta activa o pasiva, hubiera dado lugar a ello.”
Ahora bien, la justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio que produce sentencias que se convierten en cosa juzgada y ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
A este tenor, es necesario analizar formalmente –lo que no significa una valoración probatoria- el contenido del artículo 20 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., antes citada, y de la que se desprende que la voluntad originaria de los socios integrantes de la mencionada empresa de comercio es “…
“ART. 20. Con salvedad de los casos en los que las leyes establecen un procedimiento especial de obligatoria observancia, las diferencias que puedan surgir entre los accionistas, como tales o entre éstos y la sociedad, o sus Administradores, serán dirimidas por tres Árbitros, en equidad, nombrados de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Para la formalización judicial del compromiso, los socios con renuncia de su fuero propio si fuese otro, se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo, siendo todos los gastos que la misma ocasione y los daños y perjuicios originados, a cargo de quien con su conducta activa o pasiva, hubiera dado lugar a ello.” Subrayado y negritas del Tribunal.
De la mera interpretación del compromiso arbitral antes citado, se analiza que para ejercer dicho mecanismo de justicia alternativa, “…los socios con renuncia de su fuero propio si fuese otro…”, deben de oponer en conjunto dicho compromiso arbitral –intención compromisoria en conjunto-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende el ciudadano abogado ANDRES VIRLA VILLOLOBOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DANIEL VAIMBERG ARAUJO, antes identificado, quien además, se ha presentado ante este proceso alegando una representación sin poder contenida en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil de la Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A., por un lado, y por el otro, del ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL, ambos, codemandados en la presente causa, lo cual implica una intervención irregular en el proceso en nombre de la empresa de comercio y del ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL. Así se declara.
A este tenor, es necesario aclarar en este punto, sobre la intervención procesal del ciudadano ANDRES VIRLA VILLALOBOS como representante sin poder de Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. y del ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Subrayado y negritas del Tribunal.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados. En cuanto a las particularidades de esta representación, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló lo siguiente:
“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”
Lo anterior se explica a los intervinientes procesales, porque a pesar de que dicha representación fue alegada de forma expresa por el ciudadano abogado ANDRES VIRLA VILLOBOS, la misma por la naturaleza de lo debatido en este proceso (mercantil) y por lo pactado entre los accionistas, específicamente en el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A., tal representación a los fines alegados por el referido abogado, no genera certidumbre jurídica a los sujetos materiales de la controversia, y por tanto, podría producir indefensión para alguno de los codemandados; en razón de que las defensas cuya intención tuvo el ciudadano abogado antes identificado, no aplica para el caso bajo análisis, en virtud de no existir una correcta integración (o cualidad) procesal a los fines de la resolución de la controversia suscitada, y conforme lo pactado, y con base a ella, pretender excusar a la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia venezolano de un derecho (al arbitraje) que debe ser ejercido por el conjunto de los socios integrantes (o en su defecto, mediante apoderados judiciales ordinarios); o pretender convenir en la demandada tal como se desprende del escrito cursante en autos, podría lesionar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de las partes acá intervinientes, razón por la cual, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la DEFENSA DE FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por el ciudadano ANDRES VIRLA VILLOBOS, y asimismo dando respuesta al escrito de “IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION SIN PODER ASUMIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS”, promovido por la abogada LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, se DESESTIMA la representación sin poder del ciudadano ANDRES VIRLA VILLOBOS, solo en lo que respecta a los codemandados, Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. y al ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL, bajo los motivos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la DEFENSA DE FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por el ciudadano ANDRES VIRLA VILLOBOS, en la condición de autos.
SEGUNDO: DESESTIMA la representación sin poder del ciudadano ANDRES VIRLA VILLOBOS, en relación a los codemandados, Sociedad Mercantil GRUPO GAVAI, C.A. y ciudadano RAUL GARCIA MONTIEL.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa en dicha incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 04, y se remitió extenso a las partes.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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