JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2021
210° y 161°
Visto el escrito consignado en físico por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.894.605, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 53.533, actuando en su propio nombre y representación en la causa que porCOBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES, sigue en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Indica la parte actora en su solicitud lo subsiguiente:
“…En fecha 15/04/2021 realicé mediante diligencia la consignación del documento poder que otorgara la parte demandada, la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, a su hermana, la ciudadana ANA KARINA URDANETA MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.592, a los efectos del emplazamiento de la demandada. (…).
De la antes transcrita sentencia se puede concluir sin lugar a dudas que el poder otorgado por ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, a su hermana, la ciudadana ANA KARINA URDANETA MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.592, le otorga la representación como su apoderada, y por lo tanto puede ser citada o intimada en su persona, siendo perfectamente válida la misma, con la limitación que tendrá que otorgar un poder a quien tiene la postulación procesal, a un abogado en ejercicio.
Queda del abogado que patrocine a ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, mediante la sustitución que la ciudadana ANA KARINA URDANETA MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.592, oponer las defensas y actuaciones pertinentes. Defensas que solo la parte demandada podrá oponer.
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Digno Tribunal, se pronuncie al respecto de la intimación de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, en la persona de su apoderada, la ciudadana ANA KARINA URDANETA MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.592, todo esto con la finalidad de que se garantice una justicia expedita…”.
En atención a lo propuesto por el actor, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo señalado en el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Sobre la disposición legal que antecede, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, señalo:
“…Del carácter imperativo de la norma antes transcrita, se infiere claramente una consecuencia: no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de Abogado, o que siéndolo, no tienen el libre ejercicio de la abogacía…”.
En el mismo orden de ideas, sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha trece (13) de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”.
Del criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia la necesidad de la capacidad de postulación para asistir o representar a una persona en los procesos judiciales, por lo cual al no evidenciarse que la ciudadana ANA KARINA URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.565.592 y de este domicilio, ostente tal capacidad de que detenta todo abogado, este Juzgado se ve obligado negar la solicitud del actor, en razón que esta puede generar la nulidad de los actos subsiguientes en el proceso, al incurrir en una falta manifiesta todos los actos que pueda realizar la prenombrada ciudadana, en nombre la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, antes identificada, al no ser subsanables ni por medio de asistencia jurídica a la llamada apoderada. Así se establece.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA. LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó la resolución que antecede, la cual quedó anotada bajo el número: 03, y se remitió extenso a la parte demandante.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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