REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2021.
210° y 161°
Expediente Número: 14.853.
Parte Demandante: Yennifer Mayderlin Oliveros Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.244.556, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Gerardo Virla Villalobos y Andrés Virla Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente.
Parte Demandada: Lisbeth Moraima Parra Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.451.472, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, bajo el Nro. 30, Tomo 69-A.-
Apoderadas Judiciales de la ciudadana Lisbeth Parra: Warkelis Yohana Pocaterra Palmar y Massiel Yurenis Portillo Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.076 y 135.577.
Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A.: Massiel Yurenis Portillo Romero, ya identificada.-
Motivo: Simulación.-
Fecha de Entrada: 24 de mayo de 2017.-
Sentencia: Interlocutoria.-
I.
De la Transacción.
Vista la diligencia presentada en el correo institucional en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, y consignada en físico en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, por ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana Lisbeth Moraima Parra Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.451.472, parte co-demandada y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Warkelis Yohana Pocaterra Palmar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.076, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo la abogada en ejercicio Massiel Yurenis Portillo Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.577, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, bajo el Nro. 30, Tomo 69-A, parte co-demandada, asimismo, el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yennifer Mayderlin Oliveros Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.244.556, en el presente juicio de Simulación, por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente: “...PRIMERO: La parte demandante conviene en cancelar a la codemandada, ciudadana LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, anteriormente identificada, una indemnización equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00), equivalentes a la cantidad de Bs.30.460.000.000,00, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, que serán pagados de la siguiente manera; a) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00), equivalentes a la cantidad de Bs.15.230.000.000,00, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, con la firma de la presente transacción; b) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00), equivalentes a la cantidad de Bs.15.230.000.000,00, según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día veinticuatro (24) de mayo de 2021, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la homologación del presente acuerdo de autocomposición procesal. SEGUNDO: Como contraprestación de lo anterior, la codemandada, ciudadana LISBETH MORAIMA PARRA LABARCA, anteriormente identificada, y actual propietaria del inmueble objeto del presente litigio, según documento de venta protocolizado en fecha nueve (09) de febrero de 2017, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 2017.98, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.7555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, traspasa en este acto a la parte demandante, ciudadana YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, anteriormente identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que detenta sobre el inmueble constituido por la casa número 5 y el terreno sobre el cual está construida, del parcelamiento denominado Villa Florencia I, situado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 9, entre avenidas 15B-1A y 15C, número 15B-1A-96, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un lote de terreno con una superficie de Ciento Setenta y Siete con Ochenta metros cuadrados (177,88 m2). Planta Baja: Un hall de entrada, un área para lencería, una sala, una cocina, un comedor, un estudio con media sala sanitaria para visitas, una terraza cerrada, una habitación con una sala sanitaria, un área para aire acondicionado y un núcleo de escaleras. En el exterior un garaje y un área de lavadero, con dos (02) tanques de agua para 10 mil litros, con una superficie de construcción de Ciento Sesenta y Cinco con Veintinueve metros cuadrados (165,29 m2). Planta Alta: Un hall, un área para aire acondicionado, un área de family room, una habitación principal con vestier y una sala sanitaria, y tres habitaciones secundarias cada una con una sala sanitaria completa, con una superficie de construcción de Ciento Cincuenta y Ocho con Noventa y Cuatro metros cuadrados (158,94 m2), para un total de área de construcción de Trescientos Treinta y Dos con Cero Tres metros cuadrados (332,03 m2), por el NORTE: con parque para niños; SUR: Con el Lote y casa N°4; ESTE: Con acceso común a las viviendas; y OESTE: linda su patio con el lindero Oeste de la extensión de terreno, todo según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, anotado con el número 2014.1639, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.5736 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Asimismo, se incluyen todas las mejoras y bienchurias que actualmente tenga el referido inmueble. TERCERO: La parte demandante, ciudadana YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, ya identificada, desiste expresamente del procedimiento en contra de la codemandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA, C.A., antes identificada, así como de cualquier medio impugnativo ejercido en contra de su representación judicial, y la Abogada en ejercicio MASSIEL YURENIS PORTILLO ROMERO, anteriormente identificada y con la representación antes dicha y convalidada expresamente, acepta el referido desistimiento del procedimiento en contra de su representada. Los presentes desistimientos estarán condicionados a la homologación que de la presente Transacción Judicial, imparta este Tribunal. CUARTO: Ambas partes ratifican de forma expresa y voluntaria estar plenamente conformes con el contenido de la presente transacción. Igualmente, declaran que a pesar de que alguna de las partes se encuentran obrando en este acto mediante representación judicial, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados representantes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado. Asimismo, hacen constar expresamente que las recíprocas concesiones vienen dadas por la circunstancia de aceptar realizar la trasmisión de los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio…”.
II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Simulación.
Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión de los poderes consignados por las partes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en los mismos existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal, y, el mismo no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.

Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.



III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por la ciudadana Lisbeth Moraima Parra Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.451.472, parte co-demandada y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Warkelis Yohana Pocaterra Palmar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.076, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo la abogada en ejercicio Massiel Yurenis Portillo Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.577, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, bajo el Nro. 30, Tomo 69-A, parte co-demandada, asimismo, el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yennifer Mayderlin Oliveros Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.244.556, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.- SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de julio de 2017, así como también la Medida Innominada de Anotación de la Litis decretada en fecha 18 de octubre de 2017. Ofíciese al Registrador en tal sentido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.021.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 01, asimismo, se ofició bajo los números: 0033 y 0034-2021.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-