Exp.49.778/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el escrito de medida remitido vía correo electrónico y posteriormente
presentado en físico por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil TRANSPORTE
TRANS-MARA, C.A, plenamente identificada en actas, este Tribunal estando en la oportunidad
procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo
peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que se pretende ejecutar sobre bienes muebles
propiedad de la parte demandada, en virtud de lo cual, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la
procedibilidad del mismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares
cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del
juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la
medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación
jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en
la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto,
que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la
misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión
sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de
justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el
ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un
medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la medida solicitada debe esta sentenciadora verificar la
acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen,
contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizado
como la verosimilitud o certeza del buen derecho la cual no es un “juicio de verdad”; sino que, en
todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal,
observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de un COBRO DE BOLIVARES
POR VÍA ORDINARIA, el cual está sustentado en varías facturas que fueron consignadas junto al
escrito libelar y que corresponden supuestamente a la ejecución de labores de logística y transporte
de mudanzas realizados por la actora en favor de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS
SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y las cuales presuntivamente no han sido canceladas.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del
derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes
sobre la presunción de la titularidad del derecho por cuanto los mismos son facturas ya vencidas en
las cuales aparece como deudora la sociedad mercantil demandada y como acreedor la parte actora,
y de las cuales deriva el derecho que reclama la demandante con su acción, vale decir, la
cancelación de dichas facturas además de que la pretensión reclamada se encuentra perfectamente
prevista en la ley adjetiva civil, específicamente en el artículo 388 y siguientes, razón por la cual,
quien suscribe, considera satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se
determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en la cautela solicitada se encuentra
inmerso el segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la
presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala lo siguiente:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este
articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de
existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que
harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No
establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como
ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código
derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la
frase < siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta
circunstancia...>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y
notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de
conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción
de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del
demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este
supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme a la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades
por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera
que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y
necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia
definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas
aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la
medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio,
valiéndose para ello de la tardanza necesaria para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
En el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la
solicitud de medida de embargo preventivo sub examine cumple con este, para lo cual observa que
la parte solicitante fundamentó el mismo en las gestiones infructuosas de cobranzas para lo cual
alega que desde la fecha de finalización de las labores prestadas por su representada, vale decir,
desde el día dieciséis (16) de abril de 2019, hasta la fecha en que se presentó la demanda,
transcurrieron más de dos (2) años sin que la sociedad mercantil demandada haya cancelado o
adelantado algún pago por los servicios prestados desde el año 2015. De igual manera, manifiesta
que el tiempo estipulado en el acuerdo de pago para la cancelación de la deuda acumulada por los
primeros servicios excedieron de sobremanera las fechas fijadas sin haberse recibido ninguna de las
cuotas acordadas y señaló que, ante la gestión de cobranza efectuada, la demandada reconoció la
deuda vía correo electrónico pero manifestando no tener una fecha de pago.
En ese sentido, considerados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte
actora, así como, de la revisión efectuada a las pruebas introducidas con la demanda, considera esta
Jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva de las infructuosidad de las gestiones de
cobranza efectuadas por la parte actora, según se aprecia de los correos electrónicos intercambiados
entre las partes del proceso y de los cuales se desprende que, presuntamente, el Gerente de
Administración y Finanzas de la sociedad mercantil demandada manifestó en fecha 4 de junio de
2021 no tener una fecha de pago cierta. Así mismo, observa esta sentenciadora que, según se
desprende del acuerdo de pago supuestamente suscrito por las partes del proceso, la última fecha
acordada para el pago de los primeros servicios prestados por la actora venció en fecha 13 de
diciembre de 2019 sin que se hayan cancelado las cuotas acordadas, lo que denota una conducta de
incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada en autos, demorando la satisfacción
de la deuda por esta adquirida, y con lo cual, existe riesgo manifiesto de que la demandada se quiera
valer también de la inevitable demora del juicio principal para burlar o desmejorar la efectividad de
la eventual sentencia definitiva. Así se considera.-
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal
habiendo encontrado satisfechos los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para hacer
procedente la cautela solicitada, procede entonces a decretar MEDIDA DE EMBARGO
PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubran el doble del
monto demandado que constituye la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON
TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 5.433.316,34) más las costas procesales estimadas en
un diez por ciento (10%) de lo demandado lo cual asciende a la cantidad total de
DIECISIETE BILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 17.905.650.218.447.23), como valor
equivalente en moneda nacional, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se
practicará hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que asciende a DOS MILLONES
SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES
AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 2.716.658,17), cuyo equivalente en
bolívares según la actual tasa del Banco Central de Venezuela corresponde a la cantidad de OCHO
BILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS MILLONES NOVENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS
SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.526.500.099.538,78), y en consecuencia se acuerda
comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda
conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) a los fines de que se sirvan de ejecutar la medida aquí decretada y así se hará constar en la
parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE
EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a sociedad
mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la
denominación social Pride International, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y
dos (1982), anotada bajo el N° 1, Tomo 2-A, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de
Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N°
15, Tomo 1020-A, y, cambio de denominación social ante la referida oficina de registro mercantil,
en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 56, Tomo 1715
A; que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS DIECISEIS DÓLARES
AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 5.433.316,34) más las costas
procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado lo cual asciende a la
cantidad total de DIECISIETE BILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTAVOS (Bs.
17.905.650.218.447.23), como valor equivalente actual en moneda nacional, y en caso de recaer
dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad
demandada que asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE
CENTAVOS, ($ 2.716.658,17), cuyo equivalente en bolívares según la actual tasa del Banco
Central de Venezuela corresponde a la cantidad de OCHO BILLONES QUINIENTOS
VEINTISEIS MIL QUINIENTOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CENTAVOS
(Bs. 8.526.500.099.538,78), en consecuencia, acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el
embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación
judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo
acordado, así como a la debida actualización de los montos en bolívares por cuanto la ejecución de
la medida debe cubrir la cantidad demandada en dólares americanos, tomando en cuenta la tasa del
Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la práctica de la medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente
decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21)
días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 028-2021, en el expediente
signado con el N° 49.778 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N°
049-2021. EL SECRETARIO TEMPORAL