EXP. N° 49.756/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la
cédula de identidad No. V-9.795.579, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARCANGEL RAFAEL YBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-7.731.075 y ALEXY RAMON LEAL FUENMAYOR, quien en vida
fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.737, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de Diciembre de 2020.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la accionante a
que consignara los números de teléfonos y correos electrónicos de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2020, este Tribunal una vez visto el cumplimiento de lo
ordenado por el mismo, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al Orden público y a las buenas
costumbres.
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2020, la parte actora empieza a gestionar los trámites
correspondientes a las citaciones personales de los demandados, las cuales fueron realizadas por el alguacil de
este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2021.
En fecha 10 de Febrero de 2021, se recibió el escrito de contestación de la demanda por parte del
demandado, ciudadano ALEXY LEAL, plenamente identificado en actas.
Seguidamente, en fecha 01 de Marzo de 2021, fue recibido el escrito de contestación de la demanda por
parte del demandado, ciudadano ARCANGEL YBARRA, plenamente identificado ut supra.
Recibidos los escritos de pruebas, fueron agregados a las actas y mediante auto dictado en fecha 22 de
Abril de 2021, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2021 la parte demandante remitió vía correo electrónico,
consignando posteriormente en físico, acta de defunción del codemandado ALEXY LEAL, así como acta de
nacimiento de un menor de edad quien forma parte de los herederos del causante de autos.
II
MOTIVA
Este Tribunal para resolver lo conducente hace mención de las siguientes consideraciones:
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el
contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar
aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
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Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia
por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales
que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la
naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha
determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar
tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis a los documentos consignados por las partes, se evidencia que
la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO procedió a interponer pretensión de NULIDAD DE VENTA, en
contra del ciudadano ARCANGEL RAFAEL YBARRA RODRIGUEZ y del ciudadano ALEXY RAMON
LEAL FUENMAYOR, ocurriendo durante el iter procesal, el fallecimiento de este último, según consta de
acta de defunción presentada tanto por la parte actora, como por quien fungía como apoderado judicial del de
cujus ALEXY LEAL FUENMAYOR, y en tal sentido, se verifica de la referida documental, que a la muerte
del referido ciudadano quedan como herederos los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RINCÓN,
LILIBETH DEL CARMEN LEAL RINCÓN, LISBEILIETH CAROLINA LEAL RINCÓN, ANAIS
CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad,
titulare de las cédulas de identidad Nros. V-16.687.943, V-18.122.032, 18.122.031, V-26.200.534 y V-
28.428.137 respectivamente, y un menor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
30.973.286, cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se constata de acta de nacimiento consignada en la
misma oportunidad.
En este orden de ideas, se establece en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En efecto, si bien es cierto, al momento de la interposición de la presente demanda, por la naturaleza
y materia de la que se trata la misma, este órgano jurisdiccional resultaba competente para su conocimiento,
no es menos cierto, que ante la situación sobrevenida referente al fallecimiento de uno de los codemandados,
se constata que deben ser llamados a la causa sus herederos, para llevar a cabo la sucesión procesal, y en este
caso, se verifica que entre los herederos que se desprenden del acta de defunción, se encuentra un menor de
edad, lo que implica una revisión de la competencia de este juzgado para seguir conociendo la presente causa.
De este modo, dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y
del Adolescente:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la
resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título,
las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Igualmente señala el Literal 'e', Parágrafo Cuarto, del artículo 177 eiusdem:
“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…Omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños,
niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En ese mismo orden de ideas, se señaló en decisión N° 34 de fecha 07/06/2012, de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio sustentado en la decisión N° 1951 de fecha 15/12/2011,
de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, cuando refiere dicha sentencia que
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independientemente a la especialidad de la materia priva a los fines de determinar la competencia del órgano
judicial que debe conocer la controversia en la que se discuten derechos e intereses de niños, niñas y
adolescentes, el fuero atrayente juega un papel decisivo para garantizar la labor del juez especializado el
interés superior del niño y que todos los asuntos patrimoniales en la que se encuentren involucrados niños,
niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos intervengan en el proceso, corresponde
la competencia a los órganos de la jurisdicción especial de protección de niño, niñas y adolescentes.
En atención a lo expuesto, es evidente que por la materia y dada la situación sobrevenida planteada,
tomado en consideración el fuero atrayente en protección del interés superior del niño, corresponde el
conocimiento de la presente causa a la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito seguir conociendo el presente juicio de NULIDAD DE
VENTA, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de
conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y
Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas
referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara
INCOMPETENTE de manera sobrevenida en razón de la materia para seguir conociendo de la presente
causa por NULIDAD DE VENTA, debiendo declinar la competencia por ante un Tribunal de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de manera sobrevenida en razón de la materia este JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para seguir conociendo la presente causa de
NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de
edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.579, domiciliada en el municipio Maracaibo del
estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARCANGEL RAFAEL YBARRA RODRIGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.075 y ALEXY RAMON LEAL
FUENMAYOR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
7.610.737, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el conocimiento de la presente causa, por lo cual SE
ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de
los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el
conocimiento del mismo, una vez se verifique el transcurso del lapso contemplado en el artículo 69 del
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Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, expídase copia certificada del presente fallo por
Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales
3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del
mes de Junio de (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la
mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._026-2021
EL SECRETARIO TEMPORAL:
AMM/RH.bc