REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 49.765/RH
DEMANDANTES: OVIDIO ABREU CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y
EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las
cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.712.712, V-14.181.240 y V-5.164.580 respectivamente,
todos de este mismo domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad bajo el N° V-9.785.143, de este mismo domicilio y a la Sociedad
Mercantil INVERSIONES LÁCTEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia de fecha 28/Enero/2005, anotado
bajo el número 50, tomo 7, con sede y domicilio en Maracaibo.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
JUDICIAES.
ADMISIÓN: 09 de Marzo de 2021.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se fijó
fecha para la recepción en físico de los originales y anexos.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2021, este órgano jurisdiccional admitió la presente
demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2021, los demandantes consignaron los
emolumentos al alguacil y solicitaron que se librara la boleta de intimación correspondiente.
Por medio de auto de fecha 03 de Mayo de 2021, este Tribunal a petición de la parte actora,
ordenó librar boletas de intimación en contra de los demandados en la presente causa.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2021, la parte actora desistió del
procedimiento y de la acción.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que
respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal,
los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
En lo que respecta, al Desistimiento, este se puede producir de dos maneras, desistimiento
de la acción y desistimiento del procedimiento, teniendo el primero de ellos como característica
fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor
RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en los
siguientes términos:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste
renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto se establece en el artículo 263 de la ley adjetiva civil que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria…….”
Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno
requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir
de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro
sobre la pretensión abandonada.
Ahora bien, cuando se hace referencia al desistimiento del procedimiento, se refiere a la
renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del
proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de
transcurridos noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del
Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 265 eiusdem contempla:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento
se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin
el consentimiento de la parte contraria...”
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del
procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan
ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el escrito remitido vía correo
electrónico en fecha 08 de Junio de 2021, suscrito por los demandantes, debidamente identificados
ut supra, mediante el cual expusieron que:
“(…omisis…) Por medio del presente escrito acudimos ante este órgano
jurisdiccional para desistir como efecto DESISTIMOS de manera irrevocable de la
demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales,
incoada en contra del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA y la sociedad Mercantil
“INVERSIONES LÁCTEAS, COMPAÑÍA ANONIMA”, así como de la acción,
pretensión y del procedimiento (…omissis…)”
En efecto, en el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del
procedimiento, y en tal sentido, verificado de actas que quienes efectúan dicho acto de
autocomposición procesal, son los accionantes de forma personal, amparados en las normas
adjetivas civiles previamente referenciadas, esta Jurisdicente procede a declarar procedente dicho
desistimiento y le imparte la correspondiente homologación, tal como se expresará en el dispositivo
del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los
mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO,
efectuado por la parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, siguen los ciudadanos OVIDIO ABREU
CASTILLO, AURYMARY SALAS SANTOS y EUGENIO ACOSTA URDANETA,
venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-
9.712.712, V-14.181.240 y V-5.164.580 respectivamente, todos de este mismo domicilio, contra el
ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad bajo el N° V-9.785.143, de este mismo domicilio y a la sociedad mercantil
INVERSIONES LÁCTEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto
de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia de fecha 28/Enero/2005, anotado bajo el número 50,
tomo 7, con sede y domicilio en Maracaibo. Asimismo por encontrarse homologada el presente
desistimiento, este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente
expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, expídase copia certificada del presente
fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a
los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días
del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 025-2021, en el
expediente No. 49.765 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL.