REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.715
Causa: Retracto legal arrendaticio.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Solicitud de Medida Cautelar).
Vista la solicitud de medida presentada a través del correo electrónico institucional y consignada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2021, por la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de 1972 bajo el No 72, Libro
73, Tomo 2, páginas 387 y siguientes, Expediente No 547, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO SEGURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1985, bajo el No. 20, Tomo 9-A Pro,yde la sociedad mercantil UGARTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tomo 28-A, número 98 del año 2018; este Tribunal ordena la apertura de la correspondiente pieza de medida y, para resolver, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del referido escrito, el apoderado judicial solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio y que se encuentra presuntamente registrado a nombre de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificada, constituido por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la Calle 81 y la Avenida 3Y antes San Martín, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía (antes Parroquia Coquivacoa) del Municipio Maracaibo, estado Zulia. El edificio se encuentra construido sobre dos (02) lotes de terreno contiguo, los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.504 mts2), y se hallan descritos de la siguiente manera: a) El primer lote de terreno, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (544 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, a saber: NORTE: que es su frente con la calle 81, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); SUR: con propiedad que es o fue de Rubén Govea, en Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts); ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) que es o fue de la vendedora, María del Carmen Ortín de García; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con propiedad que es o fue del Señor Francisco Usay. Dicho terreno se encuentra debidamente identificado en el plano de mensura de Catastro, correspondiente a la Zona 2, Sección 165 del Catastro de la Ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el quince (15) de febrero de 1995, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 21, bajo los folios Nos. 1007 al folio 1124; y b) El segundo lote de terreno tiene una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2) y está distinguido con el número 3Y-09 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente en Veintitrés metros (20 mts) con la Calle 81, antes
Caracas, de por medio en parte con Casa Quinta que es o fue del Dr. Abigaíl Colmenares, y en parte con propiedad que es o fue del Señor Heberto Narváez; ESTE: en Cuarenta Metros (40 mts) con la mencionada Avenida 3Y, antes San Martín; SUR: en Veinte Metros (20 mts) con inmueble que es o fue propiedad de Enriqueta Fossi; y OESTE: en Cuarenta Metros (40 Mts) con un inmueble que es o fue de Enriqueta.
Con la referida solicitud, la parte solicitante acompañó los siguientes medios probatorios a los fines de acreditar los requisitos necesarios de la medida cautelar requerida:
• Siete (07) Contratos de Arrendamiento, celebrados entre las Sociedades
Mercantiles “Inversiones Río Segura, C.A.” y “Farmacia Fleming, C.A.”.
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble debatido en la causa principal, y sobre el cual se requiere la cautela debatida.
• Copia fotostática de la Notificación Arrendaticia, donde presuntamente se manifiesta el deseo de no renovar el contrato celebrado entre las partes.
• Copia fotostática de la Notificación Arrendaticia, en la que se manifiesta el deseo de vender el inmueble debatido.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone:
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar, entendido este como una potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De lo anterior se desprenden dos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. El primero de ellos, tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
• La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

• La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.

• La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.

Por otro lado, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
• El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

• El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.

De esta manera, se observa el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida. Es por ello, que debe entonces esta Jurisdicente descender al análisis de estos requisitos, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, para verificar la viabilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida.
En relación al primer requisito fumus boni iuris, o la apariencia del derecho reclamado, es necesario precisar que el mismo se refiere a “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, tal y como lo definió Dr. Rafael Ortiz Ortiz. Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” manifestó, refiriéndose a este requisito, lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
Así, aportados como han sido los criterios doctrinarios relativos a este requisito, con la finalidad de profundizar respecto a su alcance y especificaciones, procede esta Juzgadora a transcribir los alegatos presentados por la parte solicitante en relación al requisito discutido, todo lo cual se realiza en las siguientes líneas:
“En el caso que nos ocupa del escrito libelar que le da la verosimilidad y donde se desprenden una serie de hechos, especialmente el referido contrato de compraventa (…)
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de este supuesto necesario según la ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena que conlleva la medida, en el caso de ser declarada con lugar la demanda. Asimismo el hecho que en el caso que el inmueble “objeto” de la presente demanda se encuentra a nombre del co-demandado este puede seguir realizando ventas sobre el mismo lo que implica que en el caso de que la demanda sea declarada con lugar, sería una sentencia denominada condenatoria lo que traería como consecuencia que la negativa de la solicitud aquí presentada haría imposible la ejecución del fallo, elemento que con todo respecto el Juez debe tomar en consideración al momento de realizar el análisis lógico de los hechos alegados para que proceda la medida preventiva solicitada. (…)”
De esta manera, se permite esta Juzgadora indicar que en el presente caso la causa principal se circunscribe a la reclamación realizada por el actor sobre derechos derivados de una presunta relación arrendaticia, siendo esto entonces lo que debe ser encontrado en las argumentaciones y las pruebas aportadas por dicha parte, a los fines de configurar el mencionado requisito del fumus boni iuris.
En efecto, observa quien decide que, adminiculando lo alegado por la parte solicitante, en conjunto con los medios probatorios traídos a esta incidencia, específicamente los contratos de arrendamiento y las notificaciones arrendaticias, se puede establecer el juicio de verosimilitud requerido para que sobre la parte actora, Sociedad Mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., recaiga la presunción necesaria que configure el cumplimiento del requisito referido a la apariencia del buen derecho o del derecho reclamado en la pretensión. Tal declaración, se hace en esta instancia de forma presuntiva sin que pueda tenerse, de forma alguna, como una declaración relacionada al fondo del asunto.
En este sentido, resulta entonces imperioso para quien decide declarar como satisfecho el primero de los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de las medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente incidencia. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el mencionado doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En este orden de ideas, se observa entonces que con este requisito pueden vislumbrarse dos vertientes, siendo la primera relativa al tiempo que transcurre desde el momento que se interpone la demanda, hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, y la segunda se refiere a aquellos actos que puedan ser ejecutados por el demandado, al ser este contra el que obrare la medida, y que se encuentren destinados a disminuir o anular la eficacia de la sentencia que pueda ser dictada al final del proceso. En efecto, de estas dos vertientes, es la segunda la que debe ser argumentada y demostrada por el solicitante de la medida cautelar, a los fines de satisfacer este requisito.
En atención a lo anterior, dentro de su correspondiente escrito, la apoderada judicial de la parte demandante y solicitante en esta instancia cautelar, presentó los siguientes alegatos:
“En el caso que nos ocupa el peligro es manifiesto por cuanto no existe ninguna prohibición para que el codemandado venda, enajene o disponga del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia quede ilusoria la acción y la ejecución en detrimento de los derechos tutelados por el estado de mi representada, por que le quedaría burlado los preceptos constitucionales de justicia. En el presente caso de no existir una medida preventiva que afecte el inmueble objeto de la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la parte codemandada podrá disponer del inmueble EN CUALQUIER FORMA (VENDER, GRAVAR, DAR EN GARANTÍA etc), quedando el inmueble expuesto a alguna liberalidad en cualquier momento, ya que no existe una medida preventiva que lo impida y que proteja a mi representada de esa situación, constituyendo esta situación una presunción o indicio que señalo, por lo que considero que se cumple con los extremos de ley”.
En atención a lo anterior, tomando a su vez en consideración los contratos de arrendamiento, las notificaciones arrendaticias y el documento de propiedad aportado por la parte solicitante de la presente medida, se hace necesario realizar el respectivo juicio de verosimilitud desvirtuable que permite extraer de los alegatos presentados así como de las pruebas mencionadas, un riesgo manifiesto que podría atentar contra la efectividad de la ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa, y que se encuentra referido a la restitución de una situación jurídica anterior por medio del retracto legal respectivo, todo lo cual podría traducirse en un perjuicio grave para la parte demandante y solicitante en la presente incidencia cautelar.
Por este motivo, encuentra quien decide satisfecho el segundo y último requisito, a saber: el periculum in mora, de los presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que hubiere sido solicitada por la parte actora del presente asunto. Así se establece.
Así, por los motivos previamente expuestos y verificada como ha sido la satisfacción de los tantas veces mencionados requisitos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, esta Juzgadora de Primera Instancia se encuentra en la imperiosa necesidad de DECRETAR la referida cautela, lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo, todo en atención de lo contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble presuntamente propiedad de la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificada como parte codemandada del presente asunto, y que se encuentra constituido por un edificio denominado COSTA DEL SOL y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la ciudad de Maracaibo en la intersección de la Calle 81 y la Avenida 3Y. El edificio se encuentra construido sobre dos (02) lotes de terreno contiguo, los cuales forman una sola unidad, tienen una superficie aproximada total de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS
CUADRADOS (1.504 mts2), y se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos, a saber: NORTE: que es su frente con la calle 81, en veintiséis metros (26,60 mts), de por medio con Casa Quinta que es o fue del Dr. Abigaíl Colmenares, y en parte con propiedad que es o fue del Señor Heberto Narváez; SUR: con propiedad que es o fue de Rubén Govea, en trece metros (13 mts) y en veinte metros (20 mts) con inmueble que es o fue de Enriqueta Fossi; ESTE: en cuarenta metros (40 mts) que es o fue de la vendedora, María del Carmen Ortín de García y en cuarenta metros (40 mts) con la mencionada Avenida 3Y; OESTE: en cuarenta metros (40 mts) con propiedad que es o fue del Señor Francisco Usay y en cuarenta metros (40 Mts) con un inmueble que es o fue de Enriqueta. Dicho terreno se encuentra debidamente identificado en el plano de mensura de Catastro, correspondiente a la Zona 2, Sección 165 del Catastro de la Ciudad de Maracaibo; medida que fuere solicitada por la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RÍO SEGURA, C.A. y UGARTE, C.A., todas identificadas suficientemente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 011-2021.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN E. PÁEZ SOTO.