REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.725
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución digital No. TMM-1636-2021, efectuada en fecha 14 de junio del 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la querella presentada en la fecha anteriormente citada, consignada por el ciudadano WILMER BERMÚDEZ PADOVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.418.917, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GÓMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.449,; escrito libelar mediante el cual la parte actora interpone
AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de providencia administrativa dictada por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE TERMINALES TERRESTRES Y LACUSTRES EN MARACAIBO, SEDETEMA, adscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, acto de administrativo suscrito por el ciudadano funcionario ÁLVARO RAMÍREZ, quien funge como director del citado órgano administrativo municipal.
II RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de junio de 2021, el actor remitió vía correo electrónico, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual planteó en los siguientes términos:
“Con el debido respeto ocurro y expongo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar como efecto los (sic) hago (sic) recurso de amparo Constitucional (sic).
CAPITULO I
En contra de la Actividad (sic) agravante de mis derechos constitucionales, realizada por el ciudadano Ing. ÁLVARO RAMÍREZ Director de SEDETEMA Organismo (sic) adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, quien entro (sic) una resolución administrativa y fijo (sic) un plazo de 24 horas, para que desocupar (sic) el local comercial donde funciona nuestra línea de Taxis (sic), sin hablarnos sobre la indemnización y justo pago por la expropiación de dicho inmueble (sic) aunado a la pérdida de su sitio de trabajo y desempleo de 51 asociados o agremiado (sic) no conforme (sic), sin tomar en cuenta la actual recesión económica que confronta nuestro país a consecuencia de pandemia y bloque (sic) económico impuesto a nuestro país, por Estados Unidos y países de (sic) Unión Europea y en este sentido recurro por esta vía, por los derechos que a continuación se detallan:
1) De conformidad a lo establecido en la Ley de Expropiación de bienes (sic) a causa de ser declarado de utilidad Publica (sic) este documento (sic), la persona para efectuar este procedimiento Administrativo (sic) y judicial, la persona autoreza (sic) y (sic) idónea de conformidad a lo estipulado en la ley de nuestra carta (sic) Magna, es el Alcalde del Municipio Maracaibo, previo (sic) consulta y aprobación de la cámara (sic) Municipal o través de una sentencia firme emitida por un tribunal de la República, Articulo 2,3,5,7,13 y 14 de la ley (sic) de Expropiación y declaración (sic) d (sic) bienes (sic) decretado (sic) de utilidad (sic) pública (sic).
2) Este local comercial no pertenecía a los predios del terminal de pasajero (sic) y fue construidos (sic)por los asociados a líneas de conductores, en el año 2003 durante la gestión de Alcalde Gian Carlos Dimartino, y esta organización cumple a cabalidad con las normativas exigidas por las autoridades competentes para funcionar.
3) Aunado a esto, esta acción está afectando a 51 padres de familias quienes no podrán laboral (sic), que van a quedar sin un lugar idóneo y adecuado para realizar el desempeño de sus actividades de forma eficaz y efectiva, situación violatoria del articulo Nro. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo Nro.95 de la ley (sic) Orgánica del Trabajador y Trabajadores.
(…Omissis…) PETITORIO
Primero: Declare su (sic) lugar la resolución administrativa y arbitraria emitida por el SEDETEMA.
Segundo: Realizar la diligencia de la Expropiación (sic) de conformidad con la ley vigentes (sic) sobre esta materia y realizar la indemnización respectiva a la línea de conductores por lo que sea citado el ciudadano Ing. Álvaro Ramírez Director de SEDEMAT para se exponga su alegato y se comprometa a cumplir con lo exigido por la ley para este tipo de procedimiento (sic) o un representante de (sic) alcalde de Maracaibo. (FIN DE LA CITA).
Ahora bien, en la misma fecha que antecede, 14 de junio del 2021, se dio acuse de recibo digital de la querella presentada, se le dio entrada a la solicitud y en consecuencia se ordenó numerar y formar expediente físico; de igual forma se fijó oportunidad para la consignación en físico de la solicitud y sus anexos.
III
LA COMPETENCIA
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del juez de primera instancia para conocer del amparo constitucional en contra de actos administrativos de la Administración Pública Municipal.
En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de
Primera Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entreotras, a la garantía del juez natural.Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-
ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
(FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Segunda Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la querella de amparo constitucional presentada por el ciudadano WILMER BERMÚDEZ PADOVAN, asistido por el profesional del derecho LUIS GÓMEZ CHIRINOS, se halla regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, primordialmente las contenidas en los artículos 5 y 7, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Ahora bien, de la lectura de los preceptos legislativos transcritos en líneas pretéritas, esta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma jurídica transfiere el conocimiento de las causas de amparo constitucional en contra de actos de la administración pública tribunales constituidos en la jurisdicción contencioso administrativa, a este tenor, la circunstancia fáctica del amparo constitucional ventilado debe ser contrapuesta a la naturaleza de los derechos cuya protección se exige, y principalmente, de la naturaleza de la pretensión postulada ante esta autoridad jurisdiccional, pretensión que, precisamente, resalta en su condición contenciosa administrativa, por cuanto lo perseguido se constituye en la suspensión de los efectos de un acto administrativo.
Sobre lo anterior, dispuso primigeniamente la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de noviembre de 1989, con ponencia del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, según interpretación doctrinaria del Magistrado Belén Ramírez (COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER EN MATERIA DE AMPARO, 1996), que:
“En tercer lugar, se subraya en el fallo que con el criterio de afinidad quiso el legislador -al menos como principio general- que el amparo fuese conocido por un juez especializado y familiarizado con el contenido del derecho o garantía lesionados y para garantizar la efectividad de la institución, dispuso la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley. Por ello -también concluye la sentencia- resultaba ilógico negar esta competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando existen garantías y derechos constitucionales que nadie mejor que esta jurisdicción puede tutelar. En cuarto lugar, se destaca en la decisión comentada que en la Constitución se consagra una específica materia contencioso-administrativa en el artículo 206, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contenciosoadministrativa, siendo los tribunales de esta jurisdicción los únicos idóneos para restablecer situaciones jurídicas subjetivas infringidas por la administración. Por ello concluye la sentencia en que cuando en materia de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas porta Administración para la Sala no cabe duda de que el único juez competente-y cuya competencia le es inderogable- sería el juez contencioso-administrativo. Igualmente, la jurisprudencia no podía contrariarlo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que confió esa jurisdicción especial contenciosa en primera instancia, tanto a los Tribunales Superiores (artículo 181 de dicha ley) o a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (artículos 181 y 184 ejusdem), como a la propia Sala Político Administrativa.
A partir de allí, tal como lo dejó también establecido la propia sentencia, la jurisdicción contencioso-administrativa quedó reconocida como habilitada, conforme a sus propias competencias y como cualquier jurisdicción especializada, para conocer de acciones de amparo que se interpusieran en forma autónoma, en caso de violación de derechos y garantías afines con la competencia natural que originariamente tiene atribuida y que la propia Sala había desconocido.” (FIN DE LA CITA).
Así las cosas, colige esta Jueza ad quo que, la pretensión correspondiente al amparo constitucional en contra de un acto de la administración pública municipal, constituye, ineludiblemente, una pretensión de naturaleza contencioso administrativa, por cuanto en la misma se gesta una relación intrínseca entre el particular y la administración cuya regulación y conocimiento judicial corresponde al juez especializado en la materia, tal y como lo es el juez contencioso administrativo de primera instancia. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, concluye esta Operadora de Justicia que conforma menester traer a este extracto jurisdiccional lo instituido en la Sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000, por medio de la cual se afirmó a nivel jurisprudencial la distribución de competencia en materia de amparo, disponiendo la misma lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan diferentes a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Adminiculando la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente causa contiene una querella de amparo constitucional, la cual conforme a los criterios expuestos, debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez especializado en la materia, como lo es el Juez contencioso administrativo, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala Polpitico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó la distribución competencial del amparo constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente querella de amparo constitucional, y señala como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. ASÍ SE DETERMINA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INCOMPETENTE POR LA MATERIAa este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano WILMER BERMÚDEZ PADOVAN, asistido por la profesional del derecho LUIS GÓMEZ CHIRINOS, ambos previamente identificados, en contra de providencia administrativa dictada por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE TERMINALES TERRESTRES Y LACUSTRES EN MARACAIBO, SEDETEMA, adscrita a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MARACAIBO.
SEGUNDO:COMPETENTEal JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO,
JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este
Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 10.
EL SECRETARIO,
JONATHAN E. PÁEZ SOTO.
Exp. N° 46.725
AC.Jp
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