REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE No. 46.677.

I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha once (11) de febrero de 2020, el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.721.506, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.767, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y Medida Cautelar de EMBARGO, dentro del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara junto con el ciudadano JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el No. 61, Tomo 17-A.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, este Juzgado Primero de Primera
Instancia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien presuntamente propiedad de la parte demandada y, a su vez, NEGÓ la Medida de Embargo Preventivo que hubiere sido solicitada por la parte actora, por cuanto esta “no indicó el patrimonio sobre el cual recaerá eventualmente la medida”.
En fecha tres (03) de marzo de 2020, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, ya identificado, presentó una nueva solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, la cual fue decretada en fecha nueve (09) de marzo de 2020, sobre bienes muebles, créditos y cualquier otra acreencia suficientes de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., ya identificada, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON CINCUENTA BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs. 12.225.274.050,00).
¨Posterior a ello, en fecha doce (12) de marzo de 2020, el ciudadano RICARDO
NASTI RUEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-
9.715.800, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el No. 61, Tomo 17-A, y siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.
90.587, presentó escrito de oposición a la referida Medida Cautelar de Embargo Preventivo.
Dentro de su correspondiente escrito de oposición, la referida parte presenta los fundamentos en virtud de los cuales se opone a la medida mencionada, de la siguiente manera:

“CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRECLUSIÓN
(…)
En la referida actuación procesal, mi representada, dejaba expresa constancia, en su parte infine, que el escrito presentado no podría ser considerado como Oposición a la Medida Preventiva de Oposición de Enajenar y Gravar, decretada por dicho órgano jurisdiccional en el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), y que se reservaba el derecho de ejercer la oposición en contra de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquél escrito solo estaba dirigido a advertir a la juzgadora sobre las posibles violaciones procesales y el gravamen irreparable que le podría causar a mi representada, en su esfera jurídico patrimonial, en caso de ser decretada la Medida de Embargo nuevamente planteada, bajo los términos realizados por el solicitante, pero no obstante ello la juzgadora hizo caso omiso, como fuera señalado Supra, del escrito consignado en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), donde se denunciaba la flagrante violación de los principios e instituciones procesales, entre ellos el principio del Debido Proceso, el de la Legalidad de las Formas Procesales, Seguridad Jurídica, Preclusión de los Lapsos Procesales y la Cosa Juzgada, entre otros, y aun así, acordó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la segunda oportunidad por los actores.
Ahora bien, en aras de evitar que se produzcan daños innecesarios en la esfera jurídico patrimonial de mi representada, que puedan inclusive violentar derechos constitucionales de la misma y la tutela judicial efectiva de sus derechos en la presente causa, con apoyo a las afirmaciones anteriormente expuestas y los elementos de convicción que se desprenden de autos, solicito, muy respetuosamente, que REVOQUE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, acordada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en contra de mi representada. (…)
CAPITULO III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE
BIENES MUEBLES
PRIMERO
DE LA INEXISTENCIA DEL MEDIO DE PRUEBA DEL Periculum in Mora En el caso de marras evidentemente existe un juicio pendiente, pues, consta de las actas del expediente que este Juzgado admitió la demanda en “Cobro de Honorarios Profesionales Contractuales” INCOADO por los abogados Jorge Luis Carroz Acosta Jesús Enrique Belandria Pérez, de donde se infiere que efectivamente estaría cumplido el primero de los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil.
En cuando al segundo presupuesto de procedibilidad de las medidas preventivas, la norma establece que debe existir un RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y es aquí precisamente donde se hace necesario acotar que el propio legislador estableció en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante de las medidas debe no solo debe alegar dicho riesgo, sino que debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, y la parte demandante solicitante de las medidas en la presente causa, limitó la demostración del cumplimiento de este segundo requisito al mero señalamiento lo transcrito ut supra.
En otras palabras, el accionante solicitante de las medidas asumió que había dado cumplimiento a ese requisito por el solo hecho de alegar la supuesta existencia de mora e incumplimiento en que había incurrido la demandada de autos, con respecto al pago de sus Honorarios Profesionales, o ante la posibilidad de que mi representada pudiese insolventarse, y que por el solo hecho de realizar dicho señalamiento había dado cumplimiento al referido extremo de ley, DEJANDO EN
EVIDENCIA EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE SEGUNDO PRESUPUESTO DE LEY COMO LO ES EL PERICULUM IN MORA O
PELIGRO EN LA MORA, toda vez que, además de limitarse a señalar que el demandado estaba en mora por la pretendida falta de pago de los presuntos honorarios adeudados, no señaló, un solo hecho constitutivo de ese riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, verbigracia, que la demandada “Tecno Servicios Mara, C.A.” estuviese realizando actos de disposición de los bienes muebles de la empresa, bien a través de la figura del ocultamiento, o a través de ventas, arrendamientos, permutas, donaciones, bien mediante documentos autenticados o registrados ante las oficinas de registro inmobiliario, MENOS AUN PRESENTÓ INSTRUMENTO ALGUNO QUE PUDIERA CONSTITUIR EN LA INTELIGENCIA DEL JURISDICENTE, EN SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LA PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE SE ESTABA MATERIALIZANDO ALGUNA O ALGUNAS DE ESTAR (sic)
CIRCUNSTANCIAS.”
En este sentido debe señalarse que es de conocimiento común de los “abogados litigantes” que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de todas sus Salas, de manera reiterada y constante ha establecido el criterio mediante el cual se exige a la parte solicitante de medidas preventivas la carga de aportar un medio de prueba que permita al juez que conoce de la petición constatar los extremos legales exigidos, pero en el caso de marras, los accionantes no acompañaron medio de prueba alguno que evidenciara la pretendida mora, evidenciándose la falta de conocimiento de la pacífica y reiterada doctrina que en este sentido tiene establecida la Sala, evidenciándose así el incumplimiento en la demostración de la existencia del aludido presupuesto.
(…)
Ahora bien, ciudadana Juez, es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, los cuales dejaron en evidencia la ausencia del cumplimiento del requisito del Peligro en la Mora como presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, violándose flagrantemente la exigencia que en torno al mismo está consagrada en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), sentencia interlocutoria signado con el N° 033-2020, dictada por este Juzgado y solicito, muy respetuosamente, LEVANTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, CON FUNDAMENTO EN LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO EXIGIDO POR EL LEGISLADOR DENOMINADO “PELIGRO EN LA MORA”.
SEGUNDO
DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Es el caso ciudadano Juez, de una simple lectura de la parte motiva de la decisión interlocutoria a través de la cual este Juzgado decretara la medida cautelar en ella acordada, puede apreciarse con absoluta claridad que no existe motivación alguna que sustente el decreto de la misma, pues, como puede apreciarse, el Juzgador limitó a su actuar o su fundamentación a la mera traducción de la solicitud, así como de la reproducción total o parcial de algunas normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil e interpretaciones doctrinarias, pero no refirió en modo ni manera alguna los hechos que habían dado origen a su decisión, no estableció esa relación de identidad lógica entre los pretendidos hechos, las pruebas y las normas de derecho en las que apoyara el decreto de la medida cautelar, es decir, NO ADMINICULÓ LOS
HECHOS AFIRMADOS, CON LAS PRESUNTAS PRUEBAS QUE CONSTABAN EN AUTOS PARA PODER LLEGAR A LA CONCLUSIÓN TOMADA, EL DECRETO DE LA MEDIDA, ERIGIÉNDOSE EN VIRTUD DE TODO ELLO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO.
(…)
Es con fundamento en lo (sic) señalamientos anteriormente expuestos, que evidencian LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), antes identificada, mediante cual se acordó la Medidas (sic) Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles, créditos y cualquier otra acreencia de la cual sea titular mi representada, en cuanto a los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de dichas providencias así como la valoración de los elementos de prueba que sustentan los mismos, es que se solicita, muy respetuosamente de este Juzgador, LEVANTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA.
TERCERO
DE LA INNECESARIA Y DESPROPORCIONADA NUEVA MEDIDA PREVENTIVA DE EMVARGO Y DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO POR EL CUAL FUE DECRETADA
Por otro lado aunado a todos los argumentos antecede, no comprende esta representación el fundamento para el Decreto de la Medida de Embargo Preventivo acordado por este Tribunal en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), toda vez que se ya se encontraba afectado un inmueble (Galpón) propiedad de mi representada, con una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), debidamente ejecutada, como consta de autos, en beneficio de los actores.
Se realiza dicha afirmación, por cuanto el valor de mercado del inmueble (Galpón) afectado por la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar señalada, supera con creces la suma por la cual se estimó la demanda de marras, lo que permite aseverar que nos encontramos ante la evidente violación del Principio de Proporcionalidad Cautelar, consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…)
Pero nos preguntamos ¿Cómo podría comprobar el Juez que el bien inmueble (Galpón) afectado con la medida de prohibición de enajenar y gravar era suficiente para garantizar las resultas del juicio?
La respuesta es demasiado elemental, era el solicitante de la medida quien CON PRUEBAS FEHACIENTES debía demostrar al Tribunal que el bien afectado con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar era insuficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio, debió haber establecido de manera indubitable el valor real del bien inmueble y que ello llevase al Juez a la convicción de su valor real y de la insuficiencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) como garantía de la ejecución del fallo en caso de serle favorable las resultas del juicio principal.
Pero ello no sucedió en el caso de marras porque los solicitantes de la Medida de Embargo de bienes muebles se limitaron a realizar afirmaciones infundadas acerca del valor del bien afectado con la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic), aseveraciones estériles, infecundas, sin acompañar ningún documento que así lo demostrase, y muy por el contrario en su afán de valerse de la buena fe de esta Juzgadora, señalaron al tribunal juicios de valor como si se tratase de un dictamen pericial por ellos realizados, pero sin motivación alguna, de manera irresponsable ausencia de toda probidad en el proceso, aduciendo que el bien afectado con la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) solo tenía un costo de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($60.000.00), y no obstante ello, este Tribunal decretó la Medida de Embargo Preventivo, por la “cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($165.000.00) Americanos, lo que es igual a DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON CINCUENTA
BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 12.225.274.054,00)… (Sic)”, como así lo afirmara el solicitante de la medida.
Pero esta Juzgadora, además de haberse excedido en el decreto de la Medida Preventiva de Embargo, con las demasías que afectaron la misma, decretó la misma en flagrante violación del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma de orden público y de estricto cumplimiento que no puede ser relajada por la voluntad de las partes y menos aún por los jueces de la Republico, toda vez que al momento de decretar la referida medida, y limitándose exclusivamente a las afirmaciones realizadas por el solicitante, la Juez se limitó a tomar transcribir el monto señalado por el solicitante, quien no había expresado en tal pedimento la tasa de cambio – hoy fluctuante utilizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) – utilizada y vigente para la determinación del mnto de la medida requerida, como fue transcrito en el párrafo que antecede.
Ahora bien, ciudadano Juez, es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, que evidencian el DECRETO INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), antes identificada, así como la inmotivación para la determinación del monto por la cual fue decretada, en evidente violación del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la ausencia de un mecanismo lógico y motivado para la determinación indicada en el decreto, es que solicito, muy respetuosamente de este Juzgador LEVANTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA”.
II DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte delhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045artículo 602http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045delhttp://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes aportó elementos probatorios para demostrar sus alegatos, sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de igualdad procesal, se tomarán en cuenta aquellos elementos que las partes hayan traído a las actas y que contribuyan al esclarecimiento de la verdad en la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es necesario realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De lo anterior se desprenden dos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. El primero de ellos, tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
• La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
• La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
• La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
• El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
• El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.
Con respecto a este punto –los requisitos para las medidas cautelares- estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de lasentencia esperada.”
Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en el caso de las medidas cautelares innominadas, es necesario acreditar un tercer requisito conocido como el periculum in damni o el peligro de daño inminente, que deviene de los actos que son o pudieran ser ejecutados por el demandado y que atenten contra los derechos o intereses que le asisten al actor. Sin embargo, dado que en la presente causa las medidas decretadas son de carácter nominado, esta Jurisdicente tomará en consideración solo los dos requisitos descritos precedentemente.
Ahora bien, la incidencia cautelar hoy analizada, se encuentra en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición que hubiere formulado la parte demandada. Esta figura procesal, establecida dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello.
En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante Sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero de 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”.
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como a la procedibilidad y requisitos de las medidas cautelares decretadas, a los fines de determinar la continuidad de las mismas, o no, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se observa que la medida contra la cual se ejercicio la hoy debatida oposición, se trata de una Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, créditos y cualquier otra acreencia suficientes de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., ya identificada, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL CON CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.
12.225.274.050,00). Dicha medida fue decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha nueve (09) de marzo de 2020.
Visto esto, se observa que como primer punto el Administrador Principal de la parte demandada, alega la presunta violación de los principios que rigen la materia de la Cosa Juzgada, pues la Medida de Embargo Preventivo se decretó luego de un segundo pedimento que hiciera la parte actora, dado que esta ya había sido negada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020. Debido a esto, quien hoy decide se permite traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
“Debe agregar igualmente esta Sala, en relación con el cuestionamiento realizado por la quejosa, relativo a la circunstancia de que ya el juez supuestamente agraviante se hubiere pronunciado previamente respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y, en ese sentido las hubiese negado, que los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, de donde se sigue que es perfectamente posible que un mismo juez en un momento determinado niegue una medida de este tipo porque aprecie que no están dadas las circunstancias para acordar tal y, posteriormente, encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia. Al contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida”.
En efecto, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo planteado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el criterio que antecede, por cuanto es factible la presentación de una nueva solicitud de medidas cautelares, si la misma fuere negada previamente, sin que se materialice en dicho caso la Cosa Juzgada. Aunado a esto, se observa que el motivo que desacreditó la primigenia solicitud, se basó en la falta de determinación del patrimonio respecto al cual recaería la misma, y no sobre los motivos fácticos que la fundamentaban, razón por la cual no podría estarse en presencia de la Cosa Juzgada si los hechos y el derecho argüido no fueron resueltos o utilizados para decidir la negativa en cuestión.
En tal sentido, no considera viable quien suscribe el presente fallo dicho argumento, a los fines de desestimar la medida cautelar de embargo debatida, razón por la cual debe desestimarse el referido alegato en el presente fallo al no encontrarse configurada la figura de la cosa juzgada, contemplada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se observa en el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, que la parte oponente expone como argumento la inexistencia del medio de prueba en el cual se fundamenta el requisito del periculum in mora. Así, se hace necesario entonces proceder al análisis de la medida decretada en fecha nueve (09) de marzo de 2020, en los siguientes términos:
Solicitó nuevamente la parte actora el decreto de una Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, créditos y cualquier otra acreencia que pertenezcan a la demandada. En su correspondiente escrito, el actor argumenta que “el periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), está presente no solo por el hecho de la mora e incumplimiento en que ha incurrido la demandada con respecto a mis Honorarios Profesionales, sino con el hecho que la demandada puede insolventarse y dejar mi pretensión ilusoria constituyéndose en un peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo”.
Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala la facultad que el Juez de la causa posee para decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Esta carga, tal y como se analizó previamente, recae sobre el solicitante de la medida cautelar como un requisito de ineludible acreditación, so pena de obtener una negativa respecto a la cautela requerida, es decir, que no basta con la simple mención de la situación que ocasione el referido temor, sino que debe presentarse algún medio probatorio que la acredita con suficiente fuerza como para generar en el Juez correspondiente, la situación presuntiva respecto a la posible ineficacia de la sentencia de mérito.
Lo anterior resulta ser así, por cuanto al momento de solicitarse una medida, deben existir elementos suficientes que merezcan la respectiva cautela a los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo a los derechos del demandado, especialmente por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
En este sentido, se observa entonces que junto con la solicitud presentada por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, ya identificado como parte actora del presente asunto, no se acompañó algún medio de prueba capaz de acreditar, en cuanto a esta medida de embargo, el mencionado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo en la presente causa, así como tampoco se desprende de los medios probatorios agregados a las actas. En efecto, tal y como lo denuncia la parte oponente, se evidencia de las actas que conforman la presente pieza de medida, una total ausencia de medios probatorios para fundamentar el requisito del periculum in mora, en lo que respecta a la medida de embargo requerida, tal y como lo exige la tantas veces mencionada norma 585 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es un requisito sine qua non, así como el fumus boni iuris, para sustentar y hacer necesaria la referida medida.
Así, en atención a los fundamentos que anteceden, y tomando como específica fundamentación la falta de un medio de prueba que acredite el requisito del periculum in mora, se hace imperioso para quien suscribe el presente fallo la declaratoria CON LUGAR de la oposición formulada por la parte demandada del presente asunto, a través de su Administrador Principal, así como el consecuente LEVANTAMIENTO de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo que hubiere sido decretada en fecha nueve (09) de marzo de 2020, lo cual será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, y dada la decisión que ha quedado establecida en el párrafo que antecede, considera esta Juzgadora como innecesario el pronunciamiento sobre los últimos alegatos de la parte demandada y relativos a la presunta inmotivación del fallo en cuestión, y la violación al principio de proporcionalidad cautelar. A pesar de ello, es preciso indicar que al tratarse esto de una oposición de parte y no una apelación, los alegatos relativos a la falta de motivación del fallo no pueden ser conocidos en esta misma instancia, pues van dirigidos a atacar la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2020 y no a la medida respecto a la cual se opone. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, en lo que respecta al principio de proporcionalidad cautelar, debe señalarse que resultaba ser una carga de la parte oponente demostrar el valor del inmueble sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de establecer en el juicio de esta Jurisdicente que el bien inmueble en cuestión era suficiente para garantizar las resultas de este proceso, y que se hiciera entonces innecesario el decreto de la medida de embargo debatida, lo cual no existió en la presente causa. Tales aclaratorias se realizan con la finalidad de dar respuesta a todos los alegatos formulados por las partes y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ
SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO formulada por el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.715.800, actuando como Administrador Principal y en nombre de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el No. 61, Tomo 17-A., parte demandada, decretada en fecha nueve (09) de marzo de 2020, en el juicio que en su contra siguen los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ.

SEGUNDO:SE ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de 2020, sobre bienes muebles, créditos y cualquier otra acreencia suficientes de la Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., ya identificada, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL CON CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.
12.225.274.050,00).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO,


JONATHAN E. PÁEZ SOTO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este
Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 09-2021.
EL SECRETARIO,


JONATHAN E. PÁEZ SOTO.

Exp. N° 46.677
AC.Jp