REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de JUNIO 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000069
ASUNTO : EU-2021-000069
DECISION No.150-2021
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: DEYANIRA VALERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SUPERIOR:
PENADO: EDDY ANTONIO PARRA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4991975. FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SIPISIPI PARROQUIA TAMARE PUNTO DE REFERNCIA COMO A 500 MTS DEL ABASTO SIPISIPI MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA
DEFENSA PÚBLICA : ABG ADIB DIB
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante generica prevista y sancionada en el artículo 217 ejusdem concatenado con lo establecido en el artículo 99 del codigo penal, en perjuciio de la adolescente.
VICTIMA EMILI SAHARI ROO
CONDENA DEFINITIVA: DIECISISTE (17 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género,
ESTADO ACTUAL PRIVADO DE LIBERTAD
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Visto que en el día 10 de jUNIO de 2021 se recibe la presente causa bajo el Nro de Oficio 521-2021 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante la cual en sentencia definitivamente firme Nro. 20-2020 de fecha 09 de DICIEMBRE de 2020 condenó al ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4991975. FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949 ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SIPISIPI PARROQUIA TAMARE PUNTO DE REFERNCIA COMO A 500 MTS DEL ABASTO SIPISIPI MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante generica prevista y sancionada en el artículo 217 ejusdem concatenado con lo establecido en el artículo 99 del codigo penal, en perjuciio de la adolescente en perjuicio de EMILI SAHARI ROO , a CUMPLIR LA PENA DE DIECISISTE (17 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, EDDY ANTONIO PARRA ya identificado ocurrieron en fecha 02-04-2019 cuando el hoy condenado fue denunciado por la ciudadana EMILI SAHARI ROO , siendo detenido en fecha el 02-04-19 y presentado por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Zulia en fecha 04-04-2019. Ahora bien con Sentencia Nro. 20-2020 de fecha 09 de DICIEMBRE de 2020 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia se condeno al penado EDDY ANTONIO PARRA, ya identificado a cumplir la pena de: DIECISISTE (17 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante generica prevista y sancionada en el artículo 217 ejusdem concatenado con lo establecido en el artículo 99 del codigo penal, en perjuciio de la adolescente: EMILI SAHARI ROO , manteniendo la medida de privación de libertad y recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA
Consta que el mencionado penado fue privado de libertad en fecha 02-04-2019 y hasta la presente fecha 22-06-2021 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS faltándole por cumplir: QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: JUEVES DOS (02) DE OCTUBRE DEL 2036
El “Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien visto la sentencia vinculante Nro. 091 de fecha 15 de Marzo de 2017 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan Exp. N°14-0130 que establece: “que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Considerando este Tribunal que el Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO es un delito pluriofensivo y que atenta contra la integridad de la Mujer y siguiendo la normativa de la sentencia vinculante, el penado no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que el mismo cumplirá su pena principal el día JUEVES DOS (02) DE OCTUBRE DEL 2036
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y 16 del código penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente teniendo en cuenta que el penado EDDY ANTONIO PARRA ya identificado , se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA y visto que el CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso de dicho ciudadano, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente. Remitiendo copias certificadas de la misma con oficio al Director del CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES” Municipio Maracaibo, del Estado Zulia una vez se tenga la autorización correspondiente.
Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que distribuya el conocimiento de la presente causa a un fiscal de Régimen penitenciario, y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, así mismo se acuerda notificar de la presente Decisión al penado de autos para lo cual se realizara a través de boletas de notificación en virtud de la situación país. Se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios
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