REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante el novísimo sistema de Despacho Virtual, creado para la Jurisdicción Civil por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución No. 005-2020 de fecha 05/10/2020, los ciudadanos RONNY JOSE SILVA ARCILA Y LUZ MARY WILMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 14.128.488 y V- 14.206.706, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada ADEMARYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.215.895, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 198.729, solicitaron a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Indican los peticionantes que en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 180, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Piedras del Sol, calle 99U, casa No. 334 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que en el 13 de septiembre del 2015, convinieron separarse de mutuo acuerdo interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto, transcurriendo el lapso que establece la norma invocada, es decir, cinco años de interrupción de la vida en común. De esta unión fueron procreados dos hijos YONNY JOSE SILVA WILMEN Y YOLHAROLD JESUS SILVA WILMEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 29.714.369 y V- 29.714.383, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento NO. 166 y 167 que rielan en actas, marcadas con las letras B y C. Adicionan haber adquirido para la comunidad conyugal un (01) bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, situada en el Desarrollo Habitacional Piedras del Sol. 1 Etapa, lote 11, casa No. 334, registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 23/01/2012, No. 2012.108, asiento registral 1, matriculado 481.21.5.13.5460 cuya liquidación y partición debe ser peticionada una vez sea disuelto el vinculo conyugal. Así se confirma.-
Admitido el asunto se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico especializado, quien fue notificado el día 28/05/2021, según exposición del alguacil accidental de fecha 30/05/2021 que riela en actas.
Riela en actas opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico especializado, sobre el presente asunto, agregado a las actas en fecha 31 de mayo del 2021.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La fundamentación legal de lo peticionado por los cónyuges de marras, se encuentra en el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar, el divorcio alegando ruptura prolongada en común”
El espíritu y razón de la norma transcrita es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto, que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio por este procedimiento breve. Por otra parte, es necesario dejar sentado que el artículo 185-A persigue como único objetivo disolver el matrimonio en un lapso breve, pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente, no se dilucida la liquidación de la comunidad o la partición de bienes, esta viene a ejecutarse una vez que se produce la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo declara el artículo 186 del Código Civil.
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia los requisitos establecidos en la norma supra indicada, se observa la ruptura de la vida en común por mas de cinco años, la no reanudación de esta, la voluntad inequívoca de los cónyuges de no continuar en un vinculo no deseado por ellos, fueron procreados hijos que para la fecha de la solicitud de divorcio son mayores de edad, tal como se evidencia en las documentales llevadas a las actas, siendo competente este Tribunal para resolver lo peticionado, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico quien dio su opinión favorable, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y asì será declarada en la parte dispositiva.- Así se Confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-a del Código Civil presentada por los ciudadanos RONNY JOSE SILVA ARCILA Y LUZ MARY WILMEN FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 14.128.488 y V- 14.206.706 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada ADEMARYS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado No. 198.729.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha ocho(08) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 180.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No. S-V- 1082-2021nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES..-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 8;45 a.m
La Secretaria,
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