REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1184-2021
MOTIVO:DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA SOTO HERNANDEZ.

INTRODUCCIÓN

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadanaMARIA EUGENIA SOTO HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.758.761,correo electrónico mesotoh@gmail.com, número de teléfono 0414-6554780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.752, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 40del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Alega la ciudadanaMARIA EUGENIA SOTO HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.758.761,correo electrónico mesotoh@gmail.com, número de teléfono 0414-6554780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.752, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUISA ANTONIA HERNANDEZ DE SOTO, MARIA LUISA SOTO HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR SOTO HERNANDEZ, MARIA CRISTINA SOTO HERNANDEZ, LEONELO ENRIQUE SOTO HERNANDEZ y LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.866.513, 10.414.203, 10.432.813, 12.513.871, 13.529.768 y 14.280.626, respectivamente, y de la ciudadana MARIA TRINIDAD SOTO HERNANDEZ (Difunta) y por derecho de representación de la misma los Adolescente ALESSANDRO PAOLO CONTE SOTO,ANTONELLASOPHIA CONTE SOTO, ANABELLA SOPHIA CONTE SOTO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 31.021.479, 32.219.937 y 33.317.283, respectivamente y el Niño ALESSIO PAOLO CONTE SOTO, son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante el ciudadano LEONELO ENRIQUE SOTO BERNAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.093.201, en virtud de que al momento de su fallecimiento era casado y dejo Seis (06) hijos, quien fallecido en fechacuatro (04) de Julio de año 2020, según se evidencia de acta de Defunción No. 934 de fecha 04 de Julio de 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela en las actas de la presente solicitud. Así mismo, el solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia certificada de Acta de Defunción No. 934 de fecha 04 de Julio de 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 15 de fecha catorce (14) de Febrero de año 1977, de los ciudadanos LUISA ANTONIA HERNANDEZ DE SOTO y LEONELO ENRIQUE SOTO BERNAL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de Junio de año 2020; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadanaMARIA EUGENIA SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 562, de fecha 03 de Marzo de año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Marzo de 2021; 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadanaMARIA LUISA SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 1710, de fecha 18 de Junio de año 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Marzo de 2021;5)Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadanaMARIA DEL PILAR SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 261, de fecha 22 de Enero de año 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Marzo de 2021; 6)Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadanaMARIA TRINIDAD SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 204, de fecha 16 de Enero de año 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Marzo de 2021; 7)Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadanoLEONELO ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 3530, de fecha 28 de Diciembre de año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Marzo de 2021; 8)Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadanoLEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 3245, de fecha 11 de Diciembre de año 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Marzo de 2021;9) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadanaMARIA TRINIDAD SOTO HERNANDEZ, signada con el Nº 1437, de fecha 12 de Diciembre de año 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de Enero de 2019; 10)Copia certificada de Acta de Nacimiento del Adolescente ALESSANDRO PAOLO CONTE SOTO, signada con el Nº 1522, de fecha 31 de Octubre de año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2021; 11)Copia certificada de Acta de Nacimiento del Adolescente ANTONELLASOPHIA CONTE SOTO, signada con el Nº 487, de fecha 22 de Junio de año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2021; 12)Copia certificada de Acta de Nacimiento del Adolescente ANABELLA SOPHIA CONTE SOTO, signada con el Nº 816, de fecha 18 de Agosto de año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2021; 13)Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño ALESSIO PAOLO CONTE SOTO, signada con el Nº 268, de fecha 30 de Mayo de año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de Mayo de 2021; 14) Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA SOTO HERNANDEZ, LUISA ANTONIA HERNANDEZ DE SOTO, MARIA LUISA SOTO HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR SOTO HERNANDEZ, MARIA CRISTINA SOTO HERNANDEZ, LEONELO ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ,LEONELO ENRIQUE SOTO BERNAL, MARIA TRINIDAD SOTO HERNANDEZ,ALESSANDRO PAOLO CONTE SOTO,ANTONELLASOPHIA CONTE SOTOy ANABELLA SOPHIA CONTE SOTO; 15) Copia Certificada del Justificativo de Testigo expedida por la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de Abril de año 2021.
El Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente solicitud.
DECISIÓN

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

En este sentido esta sala trae a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…… (Omissis) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Ahora bien; la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que a los fines de determinar el órgano judicial que debía conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debía considerar si la naturaleza de la pretensión afectaba un interés de los niños y adolescentes, por cuanto de esa circunstancia se iba a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultaban aplicables.
Así mismo este Juzgado resulta forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
“…… (Omissis) Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan si efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….. (Omissis)”

Conforme a lo antes indicado, y en aplicación a la competencia atribuida a este Juzgado sobre los asuntos de familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescente, y siendo que la competencia residual del Tribunal de Protección, establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es conocer de la demandas de naturaleza civil o laboral, según fuere el caso, se determina en función del interés del niño o adolescente que pudiera verse afectado, considera este jurisdicente, como así lo estable la ley orgánica in comento, que cuando exista la posibilidad en un caso determinado de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual, la fractura de la familia y/o el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño o adolescente, dicho interés directo previsto en la Ley especial, es digno de protección.

Siendo así, estimo que en el presente caso al poder verse afectado, así sea indirectamente los intereses del menor, con el reconocimiento o no de la referida relación, la competencia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y en atención a lo anterior, se observa que en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del estudio de las actas que la conforman, este operador de justicia constata que en el mismo existe procedimiento cuya naturaleza debe ser atendida por el órgano competente por estar incurso el interés de menores de edad, por cuanto quienes actúan por derecho de representación de la ciudadana MARIA TRINIDAD SOTO HERNANDEZ, son los adolescente ALESSANDRO PAOLO CONTE SOTO,ANTONELLASOPHIA CONTE SOTO, ANABELLA SOPHIA CONTE SOTO,y el NiñoALESSIO PAOLO CONTE SOTO, antes identificados, constatado en las copias certificada delas Actas de Nacimiento expedidaspor el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signadas con los Nros Nº 1522, Nº 487, Nº 816 y Nº 268, las cuales fueron consignadas. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este Tribunal Declina la Competencia por la Materia en la presente solicitud de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadanaMARIA EUGENIA SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.758.761,correo electrónico mesotoh@gmail.com, número de teléfono 0414-6554780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.752, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUISA ANTONIA HERNANDEZ DE SOTO, MARIA LUISA SOTO HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR SOTO HERNANDEZ, MARIA CRISTINA SOTO HERNANDEZ, LEONELO ENRIQUE SOTO HERNANDEZ y LEONELO ALBERTO SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.866.513, 10.414.203, 10.432.813, 12.513.871, 13.529.768 y 14.280.626, respectivamente, y de la ciudadana MARIA TRINIDAD SOTO HERNANDEZ (Difunta) y por derecho de representación de la misma los Adolescente ALESSANDRO PAOLO CONTE SOTO,ANTONELLASOPHIA CONTE SOTO, ANABELLA SOPHIA CONTE SOTO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 31.021.479, 32.219.937 y 33.317.283, respectivamente y el Niño ALESSIO PAOLO CONTE SOTO.
2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación
EL JUEZ:

GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:

MILAGRO URDANETA VERA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se sentenció el presente fallo siendo las Nueve de la mañana (9:00am).- LA SECRETARIA SUPLENTE:

MILAGRO URDANETA VERA.-




SOL. Nº 1184
GOA/mu.