Exp799-2020
Divorcio por Desafecto
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de junio de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: E-799-2020
PARTE DEMANDANTE: EDILIA DEL CARMEN ECHEVERRIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 7.792.395, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALVARO DAVID PEÑA ALBARRAN,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.163.114domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
SINTESIS NARRATIVA
EDILIA DEL CARMEN ECHEVERRIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 7.792.395, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del Derecho, el ciudadano WILLIAM JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.636.379, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 281.035, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ALVARO DAVID PEÑA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.163.114domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. Acta No. 222 y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 28, Sector nueva vía, casa N° 28ª-416 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo NO adquirieron bienes y procrearon una (01) hija durante el matrimonio que lleva por nombre YAIBECHT JOSEFINA PEÑA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.835.373, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a las diferencias que han tenido entre ellos que afectó la vida en común, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los unía.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el No. TM-012-2020, el pasado dos (02) de marzo de 2020, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro(04) de marzo de 2020, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SISTEMA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, y al ciudadano ALVARO DAVID PEÑA ALBARRAN, antes identificado, agregando la primera el once (11) de mayo de 2021, por el alguacil natural YAJEXIS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.567.450, persona capaz y empleado de este Tribunal, y la segunda en fecha trece (13) de mayo de 2021, por el alguacil natural YAJEXIS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.567.450, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijo posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando el dicho de los conyugues, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva .- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN ECHEVERRIA TORRES en contra del ciudadano ALVARO DAVID PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1987, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Acta No.222.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de junio de 2021. Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
EL JUEZ
ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA
BARBARA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N° 018-2021, siendo la una de la tarde (1:00pm) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
BARBARA QUINTERO GARCIA
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