Solicitud Nº 4207-2021






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 211° y 162°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentada por la solicitante ciudadana JENIREE ALEXANDRA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-20.531.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643 y de este domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana JENIREE ALEXANDRA CARRERO GONZALEZ, antes identificada, que tanto ella, en su condición de cónyuge, como los hijos JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, JORGE LUIS SOLANO GONZALEZ Y DANIEL ALEJANDRO SOLANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.531.969, V.-14.831.134, V.-19.306.254 y V.-23.453.017, respectivamente, son Únicos y Universales Herederas del causante, JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V.- 4.799.894, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 501, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de mayo 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, signada con el Nº 501 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2021.
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana JENIREE
ALEXANDRA CARRERO GONZALEZ y el causante JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, en fecha 16 de Diciembre de 2016, signada con el Nº 18, expedida por la Alcaldía del Municipio Santos Maquina del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2021.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, signada con el Nº 2851, expedida por el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.979.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS SOLANO GONZALEZ, signada con el Nº 2793, libro 1-8, año 1989, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2007.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOLANO GONZALEZ, signada con el Nº 2209, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2008.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante JORGE LUIS SOLANO ARZOLA y de los ciudadanos JENIREE ALEXANDRA CARRERO GONZALEZ, JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, JORGE LUIS SOLANO GONZALEZ Y DANIEL ALEJANDRO SOLANO GONZALEZ, todos anteriormente identificados.
Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2021.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas YENYS COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y CLAUDIA ROCIO GONZALEZ PAEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.-17.186.264 y V.-14.630959, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante este el la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2021, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, identificado anteriormente, a los ciudadanos JENIREE ALEXANDRA CARRERO GONZALEZ, JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, JORGE LUIS SOLANO GONZALEZ Y DANIEL ALEJANDRO SOLANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.531.969, V.-14.831.134, V.-19.306.254 y V.- 23.453.017, respectivamente, son Únicos y Universales Herederos
del causante, JORGE LUIS SOLANO ARZOLA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V.- 4.799.894, respectivamente, en su carácter cónyuge e hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes julio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Beltzaliz Gonzalez Jaimes
La Secretaria,



Abog. Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 09:56 a.m, bajo el No. 34-2021 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

La Secretaria,



Abog. Jakeline Palencia