Sol. Nº 4295

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2021, distribución signada con el Nro. TMM-1676-2021 contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 1938 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 28 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ciro Ángel Leal Ramírez y Leticia Jaramillo de Leal, y Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Ciro Ángel Leal Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.582, asistido por la abogada en ejercicio Mónica Del Valle Chacón Calderón, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.620, a fin de que se le declare como único y universal heredero de la ciudadana Leticia Jaramillo de Leal, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.718, en su condición de cónyuge.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 1938 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 28 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la ciudadana Leticia Jaramillo de Leal y el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Ciro Ángel Leal Ramírez y Leticia Jaramillo de Leal, anteriormente identificados. Así se decide.-
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el cual se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Yaina Josefina Araujo de Fuentes y Pedro Celestino Millan Semprum, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.561.168 y 7.709.074 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Ciro Ángel Leal Ramírez y Leticia Jaramillo de Leal; que saben y les consta que la ciudadana Leticia Jaramillo estuvo casada con el ciudadano Ciro Ángel Leal Ramírez hasta el momento de su muerte; que saben y les consta que la ciudadana Leticia Jaramillo murió Ab-intestato el día 23 de octubre de 2020; que saben y les consta que el ciudadano Ciro Ángel Leal Ramírez es el único y universal heredero de la causante. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados. - Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ciudadana Leticia Jaramillo de Leal, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.718, al ciudadano Ciro Ángel Leal Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.582, en su condición de cónyuge. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05

LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.