REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de junio de 2021.
211º y 162°

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1360-2021, conjuntamente con sus anexos digitales acompañados, en fecha 07 de mayo de 2021, contentiva de demanda de desalojo de vivienda instaurada por la abogada en ejercicio Migdalia Josefina Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.711, quien manifestó actuar como poderada judicial del ciudadano Osvaldo Velazco Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.407, contra la sociedad mercantil Depósito de Licores y Víveres Don Pancho S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 22, tomo 32- A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano Gerardo Jesús Conde Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.079, en su condición de Presidente.
En fecha siete (07) de mayo de 2021, se dictó auto ordenando formar el expediente y numerarlo, habiéndose extendido el respectivo acuse de recibo al correo electrónico proporcionado por la demandante, este Tribunal fijó el día catorce (14) de mayo de 2021, a las 9:00 a.m. en la sede Judicial del Palacio de Justicia, para la recepción del físico del libelo de demanda y los documentos consignados vía digital, debidamente recepcionados en la fecha indicada.
Realizado el análisis exhaustivo a la presente demanda de desalojo y las documentales consignadas por la abogada accionante Migdalia Josefina Pirela de Velazco, quien manifestó actuar como poderada judicial del ciudadano Osvaldo Velazco Romero, ambos en líneas anteriores identificados, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Ocurre la abogada en ejercicio Migdalia Josefina Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.711, manifestando actuar como poderada judicial del ciudadano Osvaldo Velazco Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.407, a fin de instaurar demanda contra la sociedad mercantil Depósito de Licores y Víveres Don Pancho, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 22, tomo 32- A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano Gerardo Jesús Conde Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.079, en su condición de Presidente, requiriendo el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento.
Alegó la demanante que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda con la Sociedad Mercantil Depósito de Licores y Viveres Don Pancho S.R.L., representada por su presidente ciudadano Gerardo Jesús Conde Huerta, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, del Edificio Residencias Cotoperiz ubicado en calle 66-A, N° 9-41, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por un lapso de seis (06) meses, siendo renovado por acuerdo de ambas partes en una (01) oportunidad con vigencia hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2021; ahora bien, vencido el último de los términos de seis (06) meses, y, vista la negativa de la parte demandada de la desocupación del inmueble, acudió a esta Instancia Judicial a fin demandar el desalojo del mismo, fundamentando su requerimiento en el estado de necesidad de su hijo a una vivienda, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y los daños y perjuicios ocasionados.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De igual manera el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda dispone:

Artículo 94. "Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes."

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte este Tribunal, la no consignación de copia certificada de expediente contentivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas tal y cómo lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
En derivación, en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas, y, siendo que de las actas no se evidencia que la parte accionante hubiera agotado el procedimiento administrativo previo contenido en la norma, de obligatorio cumplimiento y con ello la habilitación de la vía judicial, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda.-Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por Desalojo incoada por la profesional del derecho Migdalia Josefina Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.711 en contra la sociedad mercantil Depósito de Licores y Víveres Don Pancho, S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 22, tomo 32- A de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano Gerardo Jesús Conde Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.079, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
SEGUNDO: Se hace saber a la parte interesada que, a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal vía correo electrónico a la dirección municipiocivil8mcbo.zulia@gmail.com, cuya consignación en original deberá realizarla en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, el día y hora que el Tribunal previamente establezca.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de junio de dos mil veintiunos (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.