REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
SOLICITUD Nº 3111-21.
SOLICITANTES: JENNY MARGARITA ABREU DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.501.857, número de teléfono 0412-127-27-18, correo electrónico jennydsanchez@gmail.com y GILBERTO ADAULFO SANCHEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.353.021, número de teléfono 0412-127-28-79, correo electrónico gsanchez090@gmail.com, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OLGA MARIA RONDON ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 23.380 teléfono 0414-664-09-92, correo electrónico tuliacromero@gmail.com.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida en el correo electrónico de este Tribunal emanado de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-1555-21, constante de catorce (14) folios útiles, la anterior solicitud presentada por sus firmantes JENNY MARGARITA ABREU DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.501.857, número de teléfono 0412-127-27-18, correo electrónico jennydsanchez@gmail.com y GILBERTO ADAULFO SANCHEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.353.021, número de teléfono 0412-127-28-79, correo electrónico gsanchez090@gmail.com, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en OLGA MARIA RONDON ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 23.380 teléfono 0414-664-09-92, correo electrónico tuliacromero@gmail.com.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha tres (03) de Junio de 2021, se recibió en forma física escrito de solicitud y sus anexos previa fijación en actas por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Junio de 2021, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse e este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude los solicitantes, ciudadanos JENNY MARGARITA ABREU DE SANCHEZ y GILBERTO ADAULFO SANCHEZ ABREU, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA MARIA RONDON ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 23.380 que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su esposo ciudadano GILBERTO ANTONIO SANCHEZ BASTIDAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de las cedula 10.454.177, fallecida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción N° 33, expedida de la Unidad del Registro civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2020, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hechos narrados en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios.
1. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO ANTONIO SANCHEZ BASTIDAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de las cedula C.I. Nº 10.454.177, signada con el N° 1382, expedida en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2020, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JENNY MARGARITA ABREU DE SANCHEZ y GILBERTO ANTONIO SANCHEZ BASTIDAS (causante) signada con el N° 266, expedida el catorce (14) de Junio del dos mil cinco (2005), por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GILBERTO ADAULFO SANCHEZ ABREU, signada con el N° 1411, expedida el siete (07) de Septiembre del dos mil siete (2007), por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Justificativo de testigos evacuados, por ante este la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Abril de dos mil veintiuno (2021).
5. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad del ciudadano GILBERTO ANTONIO SANCHEZ BASTIDAS (causante), JENNY MARGARITA ABREU DE SANCHEZ y GILBERTO ADAULFO SANCHEZ ABREU.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y copia simple de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas administrativas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencia dirigidas a la competencia de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conformé a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posterior a la primera diligencia, quedando en todo caso salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las regla ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los jueces de Municipios, hoy jueces de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de justificativo de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico. Declaración de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimiento merecen en principio, ( por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducida por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgado quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937, antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de las revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidencio que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentran debidamente respaldadas cumpliendo así, con extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILBERTO ANTONIO SANCHEZ BASTIDAS, quien en vida fuera venezolana mayor de edad, titular de las cedula 14.475.317, los ciudadanos JENNY MARGARITA ABREU DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.501.857,
y GILBERTO ADAULFO SANCHEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.353.021, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente., dejando a salvos los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
JENNY MEISNER VERA
SERWIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 032-21 en el libro correspondiente.
SERWIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
S-3111-21
JMV
|