REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis ( 16 ) de Junio de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
SOLICITUD Nº 3108-21-.

SOLICITANTES: KARINA MARGARITA MEDINA SANTANA, , venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.683, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-6203254, correo electrónico karimargame73@hotmail.com y el ciudadano CLAUDIO JOSE POLANCO CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.857.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico claudiop67@hotmail.com.

ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.859, teléfono N° 0414-6767107, correo electrónico pc.socorro@hotmail.com.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INTRODUCCION


Conoció por Distribución este Tribunal la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos KARINA MARGARITA MEDINA SANTANA, , venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.683, teléfono N° 0414-6203254 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico karimargame73@hotmail.com y el ciudadano CLAUDIO JOSE POLANCO CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11..857.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico claudiop67@hotmail.com, asistidos en este por la Abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.859, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrándose separados de hechos por más de cinco (05) años.

II
DE LOS HECHOS


En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2021, es admitida la presente solicitud cuando ha lugar en derecho, ordenándose la notificación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN MARACAIBO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

En fecha diez (10) de Junio de 2021, el Alguacil titular de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.




Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos.

III
COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia , la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados , no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además deben estar divididos en categoría o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece.
“….Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el hogar del domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstantes lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“….Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el hogar del domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestaciones de los solicitantes, su ultimo domicilio conyugal fue fijado en la avenida 2B, casa N° 85B-51, del Sector valle Frio de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos cónyuges declararon que dentro del vínculo matrimonial procrearon un (01) una hija que lleva por nombre CLAUDIA ISABEL POLANCO MEDINA venezolana mayor de edad y manifestaron que no adquirieron bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal, por lo que este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

IV
MOTIVA

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El Estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la cedula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de intereses en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en falta graves de los deberes conyugales o en las cuales que contempla el artículo 185 del Código Civil.



No obstante lo anterior, se estableció legislativamente como causal de divorcio, la ruptura prolongada de la vida común, en los términos del artículo 185-A, y recientemente, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial el mutuo consentimiento y el desafecto.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del ultimo domicilio conyugal. No obstante , en la actualidad el fueron atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobro vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la Ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (059 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boleta de Citación al otro cónyuges y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuges deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuges no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” (Negrilla del Tribunal).

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolonga de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada n la citada normativa.
Ahora bien, en el presente caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal obtiene que se separaron de hecho por más de cinco 859 años, específicamente: “ (…) la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de diciembre de 1996 y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con la relación” (cita).
Observando además la existencia del vínculo matrimonial mediante Acta de Matrimonio signada con el N° 218, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1994, expedida por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en
el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada de un Instrumento Público. Y ASI SE APRECIA.
Por consiguiente, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, una vez constatado que ha transcurrido, como se indicó en líneas pretéritas, más de cinco
(05), desde la fecha de separación de hecho hasta la fecha de solicitud del divorcio, es por lo




que esta sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO:


Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 Código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos KARINA MARGARITA MEDINA SANTANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.683, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano CLAUDIO JOSE POLANCO CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.857.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N°218, de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrados para el año 1994.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dieciséis ( 16 ) de Junio de dos mil veintiuno (2021). 211 de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA




JENNY MEISNER VERA

EL SECRETARIO

SERWIN GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am), se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 035-21 en el libro correspondiente.

EL SECRETARIO

SERWIN GONZALEZ

S-3108-21
JMV