REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO D MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARAC/ IBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCl ^SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada bajo el No.TM-MO-19348-2018, que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.002.306, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho WALLY PARZIANELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.260, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. (MOROJEEP, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el N° 2, Tomo 3 -A RM4TO, de igual domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en el desalojo de un local comercial con su terreno propio, situado en la Calle 68, entre Avenidas 11 y 12, Nº 11-59, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, con fecha 25 de julio de 2.012, anotado bajo el Nº 43, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria de los libros respectivos, para que convenga o, en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente controversia, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de Bs.1.770.000, según la indemnización prevista en si numeral 3 del artículo 22 del DECRETO N° 929 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, calculadas desde la fecha de vencimiento esto es, primero (01) de abril de 2018 , hasta el día treinta (30) de julio de dos mil (2018) más la suma de Bs 15.000,00, diarios hasta que la presente causa se encuentre definitivamente firme o hasta el día que la parte demandada la arrendataria, voluntariamente acceda a la entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Solicitó, se ordene una experticia complementaria del fallo sobre las sumas de dinero ordenadas ha cancelar en la presente causa de acuerdo al L.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la experticia con el nombramiento de un solo experto, que a bien tenga nombrar el Tribunal. CUARTO: En el pago de las costas procesales, las cuales formalmente protestan en este juicio.
En fecha 07 de agosto del 2018, la ciudadana MARIA ISOLDA AGUI LAR HURTADO, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho WALLY PARZIANELLO y RAFAEL SUAREZ MEDINA, LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ y HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ.
En fecha 07 de agosto del 2018, la apoderada judicial WALLY PARZIANELLO estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación y consignando la copia certificada del documento de propiedad del inmueble y del acta conciliatoria que se efectuaría por ante el ente administrativo.
En fecha 04 de octubre del 2018, la apoderada judicial WALLY PARZIANELLO, estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación.
En fecha 05 de octubre del 2018, el alguacil del Tribunal estampó diligencia, informando que la parte actora había suministrado los emolumentos para la practicar de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2018, el ciudadano ELOY GUILLERMO PALMAR URRIBARRI, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. (MOROJEEP, C.A.), parte demandada, asistido por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, estampó diligencia dándose por citado.
En fecha 19 de octubre de 2018, el ciudadano ELOY GUILLERMO PALMAR URRIBARRI, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. (MOROJEEP, C.A.), parte demandada, asistido por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, estampó diligencia otorgando poder apud-acta, los abogados HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA.
En fecha 21 de noviembre de 2018, los abogados HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, presentaron escrito de cuestiones previas previstas en el artículo 346 numeral 2o del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre del 2018, la apoderada judicial WALLY PARZIANELLO, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 11 de febrero de 2019. el Juzgado segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, la presente demanda de desalojo con ocasión a la recusación formulada contra la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose entrada y ordenando la continuación de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 14 de mayo del año 2019, este Tribunal recibió y se le dio entrada a la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada bajo el No. TM-MO-19348-2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por inhibición, que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.002.306, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho WALLY PARZIANELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.716.260, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. (MOROJEEP, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el N° 2, Tomo 33-A RM4TO, de igual domicilio.
En fecha 25 de junio de 2021, el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, parte demandante, identificados plenamente en actas; por una parte y por la otra el profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A., (MOROJEEP, C.A.), en su condición de parte demandada en el presente juicio manifestaron lo siguiente:
... “ PRIMERO: Cursa por ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda que por Desalojo del Inmueble destinado a uso Comercial, ubicado en la Calle 68, distinguido con el No. 11- 59, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ha sido intentado por la demandante-Arrendadora, ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, ya identificada, en contra de la demandada- Arrendataria, la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A., (MOROJEEP, C.A.), ya también antes identificada, en el Expediente signado con el No. 3130, según la nomenclatura llevada por este Tribunal Cuarío de Municipio, a raíz de que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2012, bajo el No. 43, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre una parte del inmueble propiedad de la demandante-arrendadora, que ha sido destinada a uso comercial. La ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 68, distinguido con el No. 11-59, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie total de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.134 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Mide cincuenta y cuatro metros (54 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Manuel Paz Bravo; por el SUR: Mide cincuenta y cuatro metros (54 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Industrial Cosmopolita; por el ESTE: Mide veintiún metros (21 Mts) y linda con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Industrial Cosmopolita y de Domitila Montero de Tarre; y por el OESTE: Mide veintiún metros (21 Mts) y linda con la expresada Avenida doce (12). Dicho inmueble le pertenece a DEMANDANTE-ARRENDADORA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 19. Ahora bien el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre las partes, es una parcela de terreno de unos 450 metros cuadrados, que forma parte del inmuble antes descritos, que se encuentra situada en el lado Éste dicho inmueble, dentro de los siguientes linderos por el NORTE: Su frente y entrada, ia Calle 68; por el SUR: Linda con propiedad de la Sucesión de Atencio Castellano; por el ESTE: Linda con el ApartoHotel Presidente; y por el OESTE: Linda con el resto del inmueble de la propiedad de la ciudadana María Aguilar (La Arrendadora), y tiene una superficie total de unos CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mtrs2), aproximadamente, y como se indicó anteriormente, forma parte, de una mayor extensión, del inmueble signado con el Numero. 11-59, ya antes determinado. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo y coinciden, que el contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2012, bajo el No. 43, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, comenzó a regir el día primero (1o) de abril de ese mismo año 2012, y se prorrogó contractualmente el día primero (1o) de abril del año 2017 por otros cinco (5) años más, que finalizan el día primero (1o) de abril del próximo año 2022, tal y como se estableció expresamente en la Cláusula Segunda de dicho contrato de arrendamiento. TERCERO: Ambas partes acuerdan que a partir del día primero (1o) de abril del año 2022, comenzará la prórroga legal de tres (3) años, siempre que LA ARRENDATARIA se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, esto es, que LA ARRENDATARIA este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el día primero (1o) de abril de! año 2021 y hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2022, prórroga legal que finalizará el día primero (1o) de abril del año 2025, fecha en la cual y en un periodo no mayor a quince (15) días consecutivos, esto es, hasta el día dieciséis (16) de Abril de 2025 LA ARRENDATARIA deberá hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes. CUARTO: A) Ambas partes acuerdan, que el canon de arrendamiento mensual desde el día primero (1o) de abril del presente año dos mil veintiuno (2021), hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se fija en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 200) mensuales, bien sea en efectivo o en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). El monto en Bolívares se calculará y actualizará los días primeros (1o) de cada mes durante ese lapso (del 1-4-2021 al 31-3-2022). B) Ambas partes acuerdan, que desde el día primero (1o) de abril del año dos mil veintidós (2022), hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), LA ARRENDATARIA cancelará como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 250) mensuales en efectivo o en BOLÍVARES calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), que rija para el día primero (1o) de cada mes durante ese lapso (del 1-4-2022 al 31-3-2023). C) Ambas partes acuerdan, que desde el día primero (1o) de abril del año dos mil veintitrés (2023), hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), LA ARRENDATARIA cancelará como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 300) mensuales en efectivo o en BOLÍVARES calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), que rija para el día primero (1o) de cada mes. D) Ambas partes acuerdan, que desde el día primero (1o) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), LA ARRENDATARIA cancelará como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USS 350) mensuales en efectivo o en BOLÍVARES calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), que rija para el día primero (1o) de cada mes. Todos los referidos pagos los hará la demandada (ARRENDATARIA) puntualmente y por mensualidades vencidas, en el entendido que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento continuos o altemos, dará lugar a que la ARRENDADORA solicite la ejecución de la presente transacción por incumplimiento de la misma. QUINTO: LA ARRENDATARIA entrega en este acto de la firma de la presente TRANSACCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 400), que corresponden al pago de los meses de mayo y junio del presente año dos mil veintiuno (2021). Los DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 200) correspondientes al mes de abril del presente año 2021, ya fueron entregados a la DEMANDANTE-ARRENDADORA, el día sábado 12-6-2021. En razón de estos pagos realizados, la demandada (ARRENDATARIA) se encuentra actualmente totalmente al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y por lo tanto, nada le adeuda ni por cánones, ni por algún otro concepto, cantidad alguna a LA ARRENDADORA. Queda entendido que el pago de los cánones de arrendamiento será en dólares americanos cancelados en efectivo, pero en el caso de que los cancele en Bolívares será la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago de los cánones de arrendamiento en bolívares, LA ARRENDADORA señala que los mismos pueden ser depositados o sus montos transferidos, a la siguiente cuenta de ahorro de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO 0116-0101-4711-0132- 8496 cuya titular es la DEMANDANTE-ARRENDADORA. SEXTO: LA ARRENDADORA declara y reconoce expresamente, que LA ARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A., (MOROJEEP, C.A.), ya identificada, es la única y exclusiva propietaria de un bien mueble (Galpón), de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mtrs2) aproximadamente, que se encuentra Instalado en el terreno arrendado objeto del contrato de arrendamiento, galpón este que LA ARRENDATARIA colocó hace varios años en dicho terreno y que construyó a sus propias expensas, con materiales y herramientas de su propiedad, conformado por Una (1) estructura metálica, del denominado tipo galpón, desamable y transportable, de 400 Mts2 aproximadamente, que consta de 10 bases, del tipo metálicas de hierro, de un diámetro de 6 x 8 pulgadas, ancladas y atornilladas al piso, con cuatro pernos cada una de las bases, con sus respectivas tuercas, ocho (8) bases con una altura de 4,50 metros y dos (2) bases centrales con una altura de 5,50 metros, y en la parte de arriba ancladas y atornilladas con pernos a una cercha metálica de tubos centrales, de 4X2, que sir\/en de soporte al resto de la estructura de dicho galpón, que la componen las vigas que sostienen el techo de láminas de zinc galvanizado acanaladas de color gris, estructura ésta que fue armada y atornillada a las bases, las cuales fueron empotradas y adheridas al piso y terreno del inmueble arrendado, donde se encuentra instalado dicho galpón, el cual será desmontado y retirado por LA ARRENDATARIA, al momento de la finalización del contrato de arrendamiento, o cuando así lo disponga LA ARRENDATARIA, que no podrá ser en un lapso mayor a quince (15) días consecutivos después de finalizado el contrato, por cuanto es de su única y exclusiva propiedad y así lo convienen ambas partes. Igualmente convienen las partes en que son de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDATARIA todos los equipos (gatos hidráulicos, señoritas, mobiliarios y demás dispositivos, componentes, etc.), que se encuentran en el inmueble arrendado (Taller), de los cuales dispondrá LA ARRENDATARIA cuando así lo considere conveniente y así lo acuerdan y aceptan ambas partes. SÉPTIMO: Así mismo LA ARRENDADORA declara y reconoce expresamente, que LA ARRENDATARIA construyó sobre el terreno del inmueble arrendado, en material de cemento, bloques y concreto, las siguientes edificaciones y mejoras: la superficie de todo el piso en concreto del terreno arrendado, dos (2) salas sanitarias, una edificación de dos (2) plantas, en la planta baja un depósito y en la parte alta un comedor para los trabajadores, cerca perimetral de bloques que rodea todo el área del galpón y el reacondicionamiento de la oficina ya existente, mencionada en el contrato de arrendamiento como “un (1) local comercial”. Estas edificaciones y mejoras son de la única y exclusiva propiedad de LA ARRENDATARIA pero quedarán y pasarán a ser de la propiedad de LA ARRENDADORA del inmueble, cuando finalice el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, y LA ARRENDATARIA desocupe y entregue el inmueble, que ya se ha indicado expresamente, q:ie eso sucederá el día primero (1o) de abril del año dos mil veinticinco (2025) y así lo acuerdan y aceptan ambas partes. OCTAVO: En vísta del acuerdo alcanzado y la transacción judicial a la que hemos llegado ambas partes, como figura de autocomposición procesal entre las partes, que aunque le pone fin al proceso intentado, no le pone fin al derecho que tienen, tanto LA ARRENDADORA como LA ARRENDATARIA, de reclamar judicialmente el cumplimiento o incumplimiento de la presente transacción judicial, hasta que culminen los tres (3) años de prórroga legal, ya que por ser un contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA está obligada, entre otros, a cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, entre otras Cláusulas señaladas en la presente transacción judicial, de dos (2) cánones de arrendamiento, consecutivos o alternos, dará lugar al incumplimiento del mismo y, en consecuencia, a que se solicite la ejecución de la transacción, sin que LA ARRENDATARIA pueda alegar, en términos legales, que celebró una TRANSACCIÓN y que la misma nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento que en esta TRANSACCIÓN se celebra. Igualmente, LA ARRENDADORA tiene que garantizar el uso y disfrute del inmueble arrendado (Taller Mecánico), sin impedir ni estorbar, la entrada y/o salida de vehículos y personas del mismo. Las partes acuerdan que el pago de algún gasto judicial o extrajudicial, así como cualesquiera honorarios profesionales, si los hubiere, que pudieran haberse originados por el mencionado juicio, correrán y serán cancelados individualmente, en todo caso, por cada una de las partes, en consecuencia, suscriben este documento en señal de conformidad, no habiendo lugar tampoco a costas procesales. NOVENO: Finalmente ciudadana Juez, ambas partes consignan este documento en original, así como otros dos (2) ejemplares más, de un mismo tenor y a un solo efecto, por ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que la ciudadana Juez del mismo se sirva HOMOLOGAR la presente transacción judicial, que contiene los acuerdos alcanzados por las partes, le dé carácter de cosa juzgada, en los términos aquí expuestos, para que tenga la misma fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano vigente y los Artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pero se abstenga de ordenar el archivo dei expediente 3130, hasta que conste y se verifique el total cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al mismo, solicitándole ciudadana Juez, que se sirva hacernos entrega a cada una de las partes, de un ejemplar de esta transacción judicial, y que luego que homologue este acuerdo, se sirva expedir dos (2) copias Certificadas del presente documento, así como del auto que homologue esta transacción judicial, que contiene los acuerdos o convenimientos alcanzados por las partes. DÉCIMO: Para los efectos de cualquier Notificación a LA ARRENDADORA, la misma se podrá realizar en el inmueble contiguo al inmueble arrendado, ubicado en la calle 68, que se encuentra distinguido con el No. 11-59, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que es la casa de habitación o residencia de la ARRENDADORA; y con respecto a LA ARRENDATARIA, la misma podrá ser notificada en el inmueble ar.endado, y así lo aceptan ambas partes en esta transacción judicial, celebrada en la ciudad de Man.caibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021)"... (Cursiva por el Tribunal.).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 1.713 del Código Civil establece: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución".
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
De allí que el Legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable. Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad
permitida por la Ley( ) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
A este respecto la Jurisprudencia ha expresado que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que el apoderado judicial de la parte actora le fue conferida plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio según se constata del poder apud- acta otorgado por la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, identificada plenamente actas en fecha 07 de agosto del año 2018, inserto en el folio 16, y el apoderado de la parte demandada le fue conferida plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio según se constata del poder apud- acta otorgado en fecha 19 de octubre de 2018, inserto en el folio 28, esta Juzgadora estima que el acuerdo suscrito por las partes de poner fin al presente juicio, se califica como una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este Juzgado Curto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA y procede con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 d^l Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los abogados en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad número 1.002.306, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como parte actora y HEBERT HERNANDEZ GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.144.877, inscrito en el hpreabogado bajo el No 13.554, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. (MOROJEEP, C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2012, bajo el No. 2, Tomo 33-A, RM 4TO, RIF: J-400900023-2, parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, así como en la página zulia.scc.org.ve Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de les Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de de ¡a Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
L
LA SECRETARIA

ABG. YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
EXPEDIENTE. JUZ-4to-MCPIO- N° 3130.