REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente 6549-21
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LUIS ANTONIO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.440.736,domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogado en ejercicio MAYARY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°299.966, para solicitar se declare disuelto el matrimonio Civil que lo une, con la ciudadana CELINA ROSA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.613.097, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se encuentra el contenido y el alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejó establecido el cónyuge, que este se celebró el día veinticinco (25) de agosto de 1993, ante el Registro Civil del Estado Trujillo Municipio Candelaria Parroquia Bolivia, como se evidencia en el acta de matrimonio N°07 agregada a la presente solicitud.
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte 2da etapa, calle 62-A, casa 23-35, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa narrando que, la armonía conyugal existente entre los cónyuges se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, asimismo manifiesta el solicitante que de la unión matrimonial entre los ciudadanos LUIS ANTONIO Gil y CELINA ROSA ARRAIZ, antes identificados, no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar.
Por ultimo solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el No. TMM-1325-2021, este Juzgado admitió en fecha trece(13) de mayo de 2021, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 28 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la parte demandada ciudadana CELINA ROSA ARRAIZ.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 27 de mayo del año 2021.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.


De la Solicitud de Divorcio.

Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia del Divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos transcendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentencia fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente. No.16-0916693.
´´ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre cónyuges la consiste en la intolerancia de algunos de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden acasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos – si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
Dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo
con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
Cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio por lo que es necesario la colocación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para mantener una sentencia que disuelve el vínculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues la Solicitud de Divorcio, contenida en la actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza que la armonía conyugal entre ellos se interrumpió por causas de adversa índole la cual los conllevó a la pérdida del amor que los obligo a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente pérdida de afecto marital, como lo alega LUIS ANTONIO GIL y aceptado por la cónyuge CELINA ROSA ARRAIZ, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesaria declarar el Divorcio en los términos pedidos por los solicitantes, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO GIL y CELINA ROSA ARRAIZ.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero¬: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto a la perdida de afecto marital formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO GIL, contra la ciudadana CELINA ROSA ARRAIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.440.736 y V-11.613.097, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veinticinco (25) de agosto de 1993, ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Bolivia Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según se evidencia en el Acta de matrimonio No. 07 expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a la previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres(3) días del mes de junio de 2021.- Años 211 de la Independencia y 161 de la Federación. Bajo sentencia 026-2021
EL JUEZ SUPLENTE.
Mgsc, ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
La Suscrita Secretaria Suplente, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, que las anteriores copias fotostáticas, constantes de tres folios útiles, fueron conformadas con sus originales en el expediente No. 6516V-20, formado por juicio que por DIVORCIO, seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO GIL y CELINA ROSA ARRAIZ, resultando igual su contenido a los tres (3) días del mes de junio de 2021.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.