REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6552-21
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PAOLA PIRELA URDANETA y ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-20.685.953y V-19.765.482, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.449, y el segundo por el abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.986, ambos de el mismo domicilio, para solicitar declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida por el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en la que interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecidos los cónyuges, que este se celebró el día siete (07) de noviembre del año2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio N°167, agregada a la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar, igualmente señalaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan narrando que, a partir del mes ut supra, no se ha podido reanudar la unión conyugal y a tal efecto deciden no continuar la relación generándose consecuencia una ruptura prolongada y definitiva, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Ahora bien recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el No. TMM-1436-2021, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 26 de mayo de 2021, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 10 de junio del año 2021.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos a partir del mes de septiembre del año 2017, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 de Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejo sentado que:” …las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpo desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PAOLA PIRELA URDANETA y ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, antes identificados, contraídos el día07 de noviembre del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N°167, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PAOLA PIRELA URDANETA y ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.685.953 y V-19.765.482, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que celebraron el día07 de noviembre2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N°167, expedida por la mencionada autoridad Civil.
SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el N°167.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2021. Años 211 de la Independencia y 161 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc ALANDE BARBOZA CASTILLO.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).- Sentencia definitiva N°28-2021.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.
La Suscrita Secretaria Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, Que las anteriores copias fotostáticas, conformadas por tres 03 folios útiles, fueron conformadas con sus originales en el EXPEDIENTE N°6552-21, formado por juicio que por DIVORCIO, seguido por los ciudadanos MARIALEJANDRA PAOLA PIRELA URDANETA y ANDRES EDUARDO PARADA BARRIOS, Resultando igual su contenido a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2021.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.