Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal y como lo dispone el artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es el castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser validos, como reiteradamente lo han establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.-
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que la parte actora, desde el día 26 de Abril de 2.004 y hasta la presente fecha, no realizó ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, y habiendo transcurrido más del tiempo Legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concretara tal institución procesal, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-