Expediente N° 2606
Sentencia N° 37-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-

SOLICITANTES: GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y LUPE DE LAS MERCEDES CARRASQUERO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.873.242 y 5.721.035, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL CÓNYUGE: ASMIRIAN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 277.223, con número de teléfono: 0424-6064851.
APODERADO JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 153.848; con correo electrónico y número de teléfono: juan.d.g.reyes@gmail.com, 0412-1616530; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha siete (7) de Mayo del año 2019, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 30, Folios 55 hasta 58.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ASMIRIAN REYES, y el Profesional del Derecho JUAN REYES, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUPE DE LAS MERCEDES CARRASQUERO ROSARIO, todos ampliamente identificados anteriormente; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-657-2021, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero del año 2016, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de los ciudadanos los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ASMIRIAN REYES, y el Profesional del Derecho JUAN REYES, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUPE DE LAS MERCEDES CARRASQUERO ROSARIO, todos ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitantes a aclarar el criterio jurisprudencial que invocan para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a aclarar el criterio jurisprudencial que invocan para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el Profesional del Derecho JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 153.848, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUPE DE LAS MERCEDES CARRASQUERO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V-5.721.035, realizó la aclaratoria dando cumplimiento a lo instado por la Representación Fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste al ciudadano GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, aclarar el criterio jurisprudencial que invocan para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto instó al ciudadano GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, aclarar el criterio jurisprudencial que invocan para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencias el Profesional del Derecho JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 153.848, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUPE DE LAS MERCEDES CARRASQUERO ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V-5.721.035, y el ciudadano GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-7.873.242, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ASMIRIAN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 277.223, parte solicitante; realizaron la aclaratoria dando cumplimiento a lo instado por la Representación Fiscal.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…“Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que se encuentran separados. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.873.242; por una parte y por la otra el Profesional del Derecho JUAN DOMINGO REYES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-7.731.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 153.848, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LUPE DE LAS MERCEDES CARRASQUERO ROSARIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.721.035.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha seis (6) de Octubre del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 246, Folios 244 y 245.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.





Exp. 2606-Sent. 37-2021