Expediente N° 2325
Sentencia N° 45-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-

SOLICITANTES: DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS y YOSELIN DEL VALLE CAMPOS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 22.132.132 y 20.744.168, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS CONYUGES: JORGE LUIS GARCÍA y YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 116.607 y 37.922, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTE NARRATIVA:
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS y YOSELIN DEL VALLE CAMPOS ESPAÑA, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JORGE LUIS GARCÍA, todos ya identificados, expusieron:
“En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio Número 62, la cual debidamente certificada acompañamos en un (01) folio útil marcada con la letra “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Taratara, Casa N° 7-B, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde vivimos por espacio de un (01) año y quince (15) días en perfecta armonía, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
De nuestra Unión Matrimonial NO procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de hecho entre nosotros, no existiendo posibilidad alguna de reanudar nuestra vida en común, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS, amparados en lo dispuesto en el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, hemos convenido en las siguientes Condiciones, PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta. TERCERA: En cuanto al Régimen de Bienes, declaramos que no poseemos bienes que repartir, por tanto no hay patrimonio que partir ni liquidar.
(…..)
Pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”

En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 184-2017, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Jueza Suplente de éste Tribunal, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la Notificación de los solicitantes.
En fecha tres (3) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, consigno constante de dos (2) folios útiles las boletas de notificación.
En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CAMPOS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número V-20.744.168, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.922, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación al ciudadano DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad número V-22.132.132, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo, para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad número V-22.132.132, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana BELKIS MATOS, titular de la cédula de identidad número V-10.083.589, quien manifestó ser tía del notificado, ciudadano DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad número V-22.132.132, firmando en señal de haberla recibido.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS, ya identificado, la cual se practicó en la persona de la ciudadana BELKIS MATOS, titular de la cédula de identidad número V-10.083.589, quien firmó la boleta de notificación y manifestó ser tía del notificado, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Alguacil Temporal de éste Tribunal. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana YOSELIN DEL VALLE CAMPOS ESPAÑA, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) propuesta por los ciudadanos DEREK ALEJANDRO HERNANDEZ MATOS y YOSELIN DEL VALLE CAMPOS ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-22.132.132 y V-20.744.168, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 62.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Exp. 2325-Sent. 45-2021
MCGD/ajam.-